Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Oficio No. 023638
20 de marzo de 2009
Señor
NORVEY VALENCIA SALAZAR
Manizales (Caldas )
TEMA. IVA.
Descriptores. Servicios Gravados. Servicio de televisión.
Cordial saludo Señor Valencia:
Solícita en su escrito replanteamiento respecto a la aplicación
del IVA, por la distribución de señales incidentales
de televisión, en la denominada operación del servicio
de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro,
definida por el Acuerdo No, 009 de 2006, de la Comisión Nacional
de Televisión.
De conformidad con los artículos 19 y 20 del Decreto 4048 de
2008, es función de esta Subdirección absolver de modo
general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación
y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional,
aduaneras y cambiarlas en lo de competencia de la entidad.
De acuerdo con el inciso 2 del artículo 25 de Ley 182 de 1995
la recepción de señales incidentales de televisión
es libre, siempre que esté destinada al disfrute exclusivamente
privado o a fines sociales y comunitarios;
Así mismo, el inciso 2º del numeral 4 del articulo 37
de la Ley 182 de 1995 dispone que debe entenderse por comunidad organizada
la asociación de derecho, integrada por personas naturales
residentes en un municipio o distrito o parte de ellos, en la que
sus miembros estén unidos por lazos de vecindad o colaboración
mutuos para operar un servicio de televisión comunitaria, con
el propósito de alcanzar fines cívicos, cooperativos,
solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos,
culturales o institucionales; previendo igualmente que el servicio
de televisión comunitario Será prestado, autofinanciado
y comercializado por las comunidades organizadas de acuerdo con el
reglamento que expida la Comisión Nacional de Televisión.
La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.
CNTV, mediante el acuerdo 009 de octubre 24 de 2006, reglamentó
el servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo
de lucro prestado por las comunidades organizadas, definiendo los
siguientes términos.
"1 Televisión Comunitaria. Es el servicio de televisión
cerrada prestado por las comunidades organizadas a las que se refiere
el artículo 1 ' del presente Acuerdo, que tiene como finalidad
satisfacer necesidades educativas, recreativas y culturales, y cuya
programación tiene un énfasis de contenido social y
comunitario. En razón a su restricción territorial y
por prestarse sin ánimo de lucro, este servicio no se confundirá
con el de televisión por suscripción.
2. Señal incidental. Es aquella que se transmite vía
satélite y está destinada a ser recibida por el público
en general de otro país, y cuya radiación puede ser
captada en territorio colombiano sin que sea necesario el uso de mecanismos
técnicos de decodificación.
3. Producción Propia. Son aquellos programas realizados directamente
por el licenciatario de televisión comunitaria sin ánimo
de lucro o contratados con terceros para primera emisión en
su área de cubrimiento. Esta producción deberá
estar orientada principalmente a satisfacer necesidades educativas,
recreativas''y culturales, ya garantizar el pluralismo y la democracia
informativa.
4 Receptor de Señales Incidentales para Uso Exclusivamente
Privado. Es la persona natural o Jurídica que capta señales
de este tipo y que haciendo uso de su propio sistema las destina al
disfrute exclusivamente privado. Esta modalidad no requiere inscripción
ni autorización ante la Comisión Nacional de Televisión
5. Distribución de la Señal Es el acto de llevar la
señal de televisión a los asociados de la comunidad
organizada sin ánimo de lucro.
6. Receptor y Distribuidor. Es la comunidad organizada sin ánimo
de lucro que con fines sociales y comunitarios recibe señales
de televisión y las distribuye, haciendo uso de su propia red,
de redes de terceros o de telecomunicaciones del Estado aptas para
tal fin y con previa autorización de su propietario. En todo
caso, los equipos necesarios para la recepción de las señales
de televisión deberán ser de propiedad exclusiva de
la comunidad organizada.
7. Red de Distribución. Es el medio a través del cual
la comunidad organizada transporta las señales de televisión
a sus asociados. En ningún caso la distribución de señales
de televisión por parte de una comunidad organizada se realizará
utilizando como medio el espectro radioeléctrico.
8. Fin Social y Comunitario. Para los efectos del presente acuerdo
se entiende como fin social y comunitario el que tiene toda comunidad
organizada que presta el servicio público de televisión
sin ánimo de lucro para su propia satisfacción, bienestar,
recreación, educación e información…
Por otra parte, el parágrafo '1 o, artículo 13 del Acuerdo
No 9 de 2006, dispone:
“/…la administración del servicio de televisión
sin ánimo de lucro estará única y exclusivamente
en cabeza de la comunidad organizada titular de la licencia y no podrá
ser contratada con terceros, so pena de Cancelación de la licencia.
Para el caso en consideración, es evidente que al recepcionar
las señales incidentales de televisión libremente sin
contraprestación alguna de dinero o en especie, y a su vez,
ser emitida dentro del denominado servicio de televisión cerrada
prestado por las comunidades organizadas sin ánimo de lucro
previstas en el artículo 1° del Acuerdo 009 de 2006, de
la Comisión Nacional de Televisión, no es aplicable
la definición de servicio definida para efectos del IVA por
el articulo 1° del Decreto Reglamentario 1372 de 1992.
En efecto el Concepto Unificado 0001 de 2003, sobre el particular
señaló:
“/…
En este contexto, si en la modalidad de televisión comunitaria
se está en presencia de una autoprestación del servicios
a los afiliados, y/o asociados de la Comunidad organizada, no se presenta
para efectos del impuesto sobre las ventas, la noción de <<
servicio» en la forma señalada por el artículo
lo del Decreto 1312 de 1992, que da lugar a la causación del
tributo, en la medida en que no se dan los supuestos señalados
en esta disposición y más aun si se considera que no
existe una parte contratante y otra contratista que deba cumplir con
la realización de una obligación de hacer.
(…)
En el evento en que entre el usuario y la asociación no exista
ningún vinculo, el servicio de televisión se encuentra
sujeto al impuesto sobre las ventas …/"
En consecuencia, en la denominada operación del servicio de
televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro, definida
por el Acuerdo No. 009 de 2006 de la Comisión Nacional de Televisión,
dentro del cual se incluyen las señales incidentales ya descritas
y manteniendo la tesis formulada en el Concepto Unificado del Impuesto
sobre las ventas del año 2003, en el sentido de que el aporte
que sufraga el afiliado no es una contraprestación del servicio
prestado sino que su finalidad es contribuir al sostenimiento de la
comunidad, no está gravada con el impuesto a la ventas.
Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos
expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
en su página de INTERNET, www.dian.gov <http.//.dian.qov,co>,
ingresando por el ícono de "Normatividad" "
técnica ", dando clic en el link "Doctrina Oficina
Jurídica",
Atentamente,
CAMILO VILLAREAL G.
Delegado Subdirección de Normativa y Doctrina Tributaria
Dirección de Gestión Jurídica