Oficio N° 026258

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Oficio N° 026258
31-03-2009

 

Ref: Consulta radicado número 15084 de 26/02/2009

Doctor
SANTIAGO PINZÓN GALÁN
Director de Productividad y Competitividad
Secretario Técnico – Comité de Estabilidad Jurídica
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Calle 28 No. 13 A - 15
Bogotá, D.C.

Cordial saludo, doctor Pinzón:

Manifiesta en su escrito el interés de la sociedad NOUVELLE COLOMBIA E.U., de suscribir un contrato de estabilidad jurídica con fundamento en la Ley 963 de 2005 reglamentada por el Decreto 2950 de 2005 modificado por el Decreto 1474 de 2008, para lo cual solicita, se emita concepto en relación con la posibilidad de otorgar estabilidad jurídica respecto de los artículos 11, 29, 30, 36, 62, 65, 69, 89 y 90 del Estatuto Tributario.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 963 de 2005 y su Decreto Reglamentario 2950 de 2005, previo cumplimiento de los supuestos que condicionan su procedencia, se exige la transcripción en los contratos de las normas e interpretaciones jurídicas sobre las cuales se asegura la estabilidad. Si la transcripción de las normas y sus desarrollos presentan errores, éstos no tienen la virtud de modificar las normas vigentes sobre las que se aplica la estabilidad jurídica objeto del contrato.

La estabilidad jurídica no procede sobre normas relativas a: el régimen de seguridad social; la obligación de declarar y pagar los impuestos o inversiones forzosas que el Gobierno Nacional decrete bajo estado de excepción; los impuestos indirectos; la regulación prudencial del sector financiero y el régimen tarifario de los servicios públicos, como tampoco podrá recaer sobre las normas declaradas inconstitucionales o ilegales por los tribunales judiciales colombianos durante el término de duración de los contratos de estabilidad jurídica.

En materia tributaria, la estabilidad sólo aplica respecto de impuestos directos, que en el caso de los impuestos administrados por la DIAN se concretan al impuesto de renta y complementario de ganancias ocasionales y el impuesto al patrimonio. La retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, en tanto constituye un mecanismo de recaudo de este impuesto, puede ser objeto de estabilidad jurídica, siendo pertinente manifestar que la estabilidad jurídica opera única y exclusivamente sobre las inversiones nuevas o la ampliación de la existente que supere el monto mínimo fijado en la ley para el efecto, y por tales se entienden aquellas que se hagan en proyectos que entren en operación con posterioridad a la vigencia de la Ley 963 de 2005.

En la comunicación de la referencia se solicita concepto de este despacho respecto a si las normas invocadas pueden ser objeto de estabilidad jurídica de acuerdo con los artículos 3° y 11 de la Ley 963 de 2005.

En anteriores oportunidades frente a solicitudes similares, de acuerdo con lo dispuesto por los literales b) y e) del artículo 3° del Decreto 2950 de 2005 reglamentario de la Ley 963 de 2005, se ha manifestado que el pronunciamiento sobre las disposiciones taxativamente mencionadas y transcritas objeto del contrato de estabilidad jurídica, requiere el conocimiento de la inversión a fin de establecer si tales normas son determinantes en la inversión. Para esto se requiere el concepto de factibilidad técnica de la entidad correspondiente y de un análisis operativo.

En ausencia de lo anterior, el análisis de esta Dirección se limita a determinar en términos generales la procedencia o no de estabilidad jurídica sobre las normas que en la solicitud se relacionan, así:

Estatuto Tributario:

Artículo 11, inciso segundo: La norma señala que los gastos de financiación ordinaria, extraordinarios o moratorios distintos de los intereses corrientes o moratorios pagados por impuestos, tasas o contribuciones fiscales o parafiscales, serán deducibles si tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta.

Artículo 29: Establece la forma de determinar el valor de los ingresos en especie. Artículo 30: La presente disposición define el concepto de dividendos o utilidad.

Artículo 36: Regula el tratamiento como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional de la prima por colocación de acciones cuando se contabiliza como superávit de capital no susceptible de distribuirse como dividendo.

Artículo 62: Establece los sistemas para determinar el costo de los activos movibles enajenados.

Artículo 69: Establece la forma de determinar el costo de los activos fijos.

Artículo 89: Composición de la renta bruta.

Artículo 90: Determinación de la renta bruta en la enajenación de activos.

Considerando que las normas anteriores inciden en la determinación del impuesto sobre la renta y que se encuentran vigentes pueden ser objeto de estabilidad jurídica.

Artículo 65, Parágrafo: Se refiere a los métodos para la valoración de inventarios y a su aplicación uniforme en la contabilidad durante todo el año gravable. El inciso segundo del parágrafo, consagra una norma de procedimiento para efectos del cambio de método, según el cual debe ser aprobado previamente por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta norma se encuentra vigente y por incidir en la determinación del impuesto sobre la renta puede ser objeto de estabilidad jurídica, salvo el inciso segundo que es de carácter procedimental.

Atentamente,

CAMILO ANDRÉS RODRIGUEZ VARGAS

Director de Gestión Jurídica