Concepto N° 010217

12-02-2010

Dian

 

Ref.: Consulta tributaria radicado número 94342 de 1 511012009

 

Señora

LUZ MARINA ARANGO GAVIRIA

Calle 22 Sur No. 40-63 Apto. 306 Urb. La Abadía

Medellín (Antioquía)

 

Tema.                            IVA

DESCRIPTORES.       Bienes excluidos

 

Atento saludo Sra. Luz Marina

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

 

Solicita a este Despacho adicionar el Oficio 43441 de 2009, respecto de los artefactos navales y aeronaves, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento destinados a la defensa nacional como bienes excluidos del impuesto a las ventas.

 

Sea lo primero manifestar que el artículo 428 del Estatuto Tributario, se refiere únicamente a las importaciones excluidas del IVA, en virtud de lo cual el literal d) alude a la importación de armas y municiones que se haga para la defensa nacional, acorde con el Decreto 695 de 1983, razón por la cual la venta de esta clase de bienes en territorio nacional genera el IVA.

 

.Por otra parte el artículo 424 del Estatuto Tributario establece:

 

"Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina vigente:

(…)

93.01 Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas"

 

Y mediante el artículo 1 del Decreto 1120 de 2009 se determinó:

 

"Para efectos de lo previsto en el artículo 424 del Estatuto Tributario, se consideran armas de guerra las naves, artefactos navales y aeronaves, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilídad y funcionamiento, cuyo destino sea la defensa nacional",

 

En consecuencia, los bienes definidos como armas de guerra por el Decreto 1120 de 2009, acorde con la partida 93.01 del arancel de aduanas del artículo 424 del Estatuto Tributario se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, cuando se importen o vendan como unidad, esto es, las naves o artefactos navales y aeronaves junto con sus accesorios, repuestos y elementos necesarios para operar, por lo tanto, cuando se realice la venta aislada de elementos o repuestos destinados a dichas naves estos no son considerados armas de guerra y en consecuencia su venta genera el IVA, a menos que individualmente se encuentren ubicados en la partida arancelaria antes referida.

 

Respecto de las armas y municiones para la defensa nacional, en los términos del literal d) artículo 428 ibídem concordante con el Decreto 695 de 1983, la exclusión solo se predica para su importación.

 

Sobre la aplicación del literal d) Artículo 428 del Estatuto Tributario, el Despacho emitió el oficio 062605 de 2009, del cual se le remite fotocopia.

 

En los anteriores términos se -resuelve su consulta-y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributarla, aduanera y cambiaria, como los concepto emitidos por la "Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica' de la DIAN: www.dian.qov.co siguiendo los iconos: “Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica,

 

Atentamente,

 

 

 

CAMILO VILLAREAL G

Delegado- Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina