Concepto N° 14191
26-02-2010
Dian
Ref.: Consulta tributaria radicado número 100561 del 06/11/2009
Doctora
CATALINA HOYOS JIMÉNEZ
Godoy & Hoyos Abogados
Carrera 14 No .94- 44 Torre B, Piso 6
Bogotá D.C.
Atento saludo Dra. Catalina
De acuerdo con lo establecido en el artículo. 20 del Decreto 4048 de 2008 yla Orden Administrativa 00006 de 2009, es función de este despacho absolver de manera general las consultas escritas que se formulen, entre otras, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional en lo de competencia de la DIAN.
Solicita con fundamento en doctrina vigente se le informe, si procede la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, sobre los pagos que realiza una sociedad colombiana a otra sociedad nacional, como consecuencia del arrendamiento de un espacio publicitario que ésta le realiza en un canal extranjero? En casa afirmativo solicita indicar la tarifa aplicable.
En efecto, según lo ha precisado la doctrina vigente
“Por regla general, todo pago o abono en cuenta por concepto de servicios y efectuado por personas jurídicas o naturales que tengan la calidad de agente retenedor a título de renta, está sometido a retención en la fuente a menos que corresponda a uno de los supuestos previstos en el artículo 369 del Estatuto Tributario o se encuentre expresamente exceptuado de ella por las normas tributarias
Respecto de servicio de publicidad, no existe norma alguna que lo excluya de retención en la fuente, y por tanto sobre el valor total de los pagos o abonos en cuenta que se realicen por dicho concepto debe practicarse retención en la fuente a la tarifa del 10% (hoy 10% u 11 % según el caso) toda vez que este servicio es un servicio calificado en el cual el factor intelectual predomina.
Debe precisarse que la exclusión de retención en la fuente para los servicios de radio, prensa y televisión prevista en los artículos 4 del Decreto 2775 de 1983 y 8 del Decreto 1512 de 1985 solo hace referencia al alquiler del espacio correspondiente y no al concepto de publicidad que se realice a través de aquellos.
Todo lo anterior sin perjuicio de la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas teniendo en cuenta que a partir de 1999 el servicio de publicidad se encuentra gravado con dicho impuesto". Concepto No. 051170 (Concepto No. 51170/99) (Resaltado fuera de texto).
Lo anterior es consonante con lo expresado por este despacho en año 2007 en el Oficio No. 005469
En consecuencia, si una sociedad nacional arrienda el mero espacio publicitario en un canal extranjero a otra sociedad nacional, los pagos que haga esta última a la sociedad nacional por concepto de dicho arrendamiento, no están sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta de conformidad con los artículos 4o y 8o de los Decretos 2775 de 1983 y 1512 de 1985, respectivamente.
Lo anterior, sin perjuicio del tratamiento a que hace referencia el artículo 12 del Estatuto Tributario porque las sociedades y entidades nacionales son gravadas, tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como sobre las que se originen de fuentes fuera de Colombia, en consecuencia, los ingresos por el arrendamiento de espacios de televisión para la sociedad nacional así no estén sometidos a retención en la fuente al momento de pago o abono en cuenta, son ingresos gravados con el impuesto sobre la renta.
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina