Oficio N° 086579

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

D I A R I O   O F I C I A L   N o .   4 7 7 4 2   D E   2 0 1 0

  

CONCEPTO N° 039082
01-06-2010 

 

Ref.: Consulta radicado número 114039 de 17/12/2009

 

Doctor
GERMÁN AUGUSTO FIGUEROA GALVIS
Representante Legal
Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P.
Diagonal 32 N° 30 A - 51
Bucaramanga (Santander)

 

Tema           Impuesto sobre la renta y complementario

Descriptores:     IngresoS.  Aportes de entidades estatalesTransferencias

Fuentes Formales: Estatuto Tributario, artículo 26, Ley 142 de 1994, artículo 87, Ley 1151 de 2007, artículo 143

 

Cordial saludo doctor Figueroa:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa número 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver en sentido general, las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Solicita reconsiderar el Oficio número 077941 del 12 de agosto de 2008, en el cual se concluyó que los aportes recibidos por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. de parte de la Nación, Departamento y Municipio, son ingresos gravados con el impuesto sobre la renta con fundamento en el artículo 26 del Estatuto Tributario.

 

Manifiesta que el criterio adoptado en el Concepto número 027673 del 4 de mayo de 2004, es igualmente válido con relación a los aportes que va a recibir la empresa consultante, que si bien no se aportan a título de compra de acciones sino a título de subsidio general a las tarifas, también buscan hacer viable el cumplimiento de su objeto social, al permitir la construcción del embalse que garantice la prestación del servicio de agua potable, por lo que tampoco se reciben como consecuencia de la prestación del servicio de acueducto.

 

Considera que dicho ingreso no es gravado con el impuesto sobre la renta, por cuanto tales aportes no generan un enriquecimiento o incremento del patrimonio con la connotación fiscal que se da en el artículo 26 del Estatuto Tributario, por las siguientes razones:

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007, Plan de Desarrollo 2006-2010, el cual modificó el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 y con la Resolución número 482 de 2009 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, las entidades públicas pueden ayudar a financiar obras de infraestructura de los servicios públicos esenciales a través de aportes, pero ello se supedita a que ese aporte se tome como un subsidio dado a las tarifas, es decir, a que los prestadores no obtengan a través de las tarifas una remuneración por bienes aportados por el Estado, los cuales no les significan un esfuerzo financiero.

 

Mediante Sentencia C-739 de 2008, la honorable Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 143 de la Ley 1151 de 2007, consideró que tales aportes son un subsidio generalizado a la demanda y que dado que las empresas de servicios públicos reciben a título gratuito el aporte, pero luego no pueden cobrar su valor a los usuarios, en realidad no están obteniendo ningún beneficio económico al recibir dicho aporte.

 

De conformidad con el Documento Conpes 3614 del 28 de septiembre de 2009, en donde se analizó la importancia estratégica del “Apoyo Financiero para la implementación del Proyecto de Regulación del Embalse de Bucaramanga”, reitera que las tarifas que se cobren una vez entre a operar el Embalse no van a tener un componente derivado de los aportes de las entidades públicas, lo que se ratificó en los convenios firmados con la Nación y las entidades territoriales, denominados contratos de aportes bajo condición, reglamentados por la CRA.

 

Por su parte la CRA dictó la Resolución número 464 de 2008, en la cual fija la meto­dología de cálculo de los descuentos en las tarifas de los usuarios, que busca garantizar que al calcular el valor del factor CMI no se tengan en cuenta en el componente de infra­estructura los aportes recibidos de las entidades públicas y que estos al entrar a subsidiar a los consumidores tengan, el efecto de que la tarifa sea menor de aquella que se hubiera cobrado si los aportes se hubieran realizado vía capitalización y por lo tanto que se generen unos menores ingresos para la empresa de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A.

 

Hace referencia a la Sentencia C-736 de 2007, en relación con la naturaleza jurídica especial de las empresas prestadoras de servicios públicos esenciales y manifiesta que el concepto en cuestión debe revisarse en el contexto de la naturaleza de la empresa Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., dedicada a la prestación de un servicio público esencial, en donde el capital es público en un 97% y en razón a que con la construcción del Embalse se está dando cumplimiento a lo dispuesto en el Plan de Desarrollo 2006-2010.

 

Concluye que los aportes que el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. va a recibir de la Nación y de las entidades territoriales, con el fin de financiar parte de la construcción del Embalse, no son un ingreso gravado porque no implican un enriquecimiento por no haber lucro en la operación al no poderlos trasladar en la tarifa y que si bien estos quedan involucrados en el costo del Embalse, no se van a constituir en una fuente adicio­nal de ingresos o de enriquecimiento sino que por el contrario, se van a traducir en hacer más barato el servicio de agua potable, al recibirse dichos aportes bajo la condición de no afectar las tarifas y de tomarlos como un subsidio general a los usuarios. Consideraciones del Despacho, frente a los argumentos jurídicos:

 

En virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, en materia de impuestos las exoneraciones o exclusiones son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la ley. En consecuencia, no es factible, en aras de una interpretación analógica o extensiva de la norma, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en ella.

 

El Concepto número 027673 del 4 de mayo de 2004, se refiere expresamente a los aportes de capital a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Empresas de Economía Mixta, y por lo tanto debe entenderse en ese contexto.

 

Respecto de la aplicación de la Sentencia C-739 de 2008, que plantea el consultante; el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, establece que las sentencias de la Corte Constitucional son de obligatorio cumpli­miento y producen efectos erga omnes sólo respecto de su parte resolutiva; la parte motiva constituirá un criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de normas de derecho en general.

 

Si bien es cierto que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 actualmente la empresa de servicios públicos, no puede trasladar el valor de uso de los aportes a la tarifa que cobra a los usuarios, a diferencia de lo que ocurría con los estratos no subsidiables antes de la modificación introducida por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007, ello no desvirtúa que los aportes los recibe a título gratuito (como se reconoce en la sentencia mencionada y en la solicitud de reconsideración) y que incrementan su patrimonio.

 

En mérito de lo expuesto se confirma el Oficio número 077941 del 12 de agosto de 2008.

 

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

El Director de Gestión Jurídica,
Camilo Andrés Rodríguez Vargas.