Oficio N° 086579

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

Concepto N° 045611
25-06-2010

 

Oficio 100208221-00-1 8

 

AREA:           Tributaria

 

Bogotá, D.C. Junio 25 de 2010

 

Señora
LINA JUANITA CORTES PRIETO
Calle 187 No. 55B- 90 AP 203 Int 7 San Pedro Plaza 3
Bogotá D.C.   

 

Ref: Consulta radicado número 33941 de 22/04/2010

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 yla Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

TEMA                                        Impuesto sobre la Renta y Complementarios

DESCRIPTORES                    PRECIOS DE TRANSFERENCIA - SANCIONES

FUENTES                                 Artículo 260-10 del Estatuto Tributario

FORMALES

 

 

PROBLEMA JURIDICO:

¿Cual es el procedimiento para calcular la sanción por corrección de la declaración informativa contemplada en el inciso 3 del numeral 3 literal B del artículo 260-10 del Estatuto Tributario?

 

 

TESIS JURIDICA:

Para efectos de determinar el valor correspondiente a la sanción por corrección de la declaración informativa contemplada en el literal B, numeral 3 inciso 3o del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, se requiere calcular en primer lugar la sanción por extemporaneidad para la declaración informativa de precios de transferencia sin el límite de esta sanción, con el fin de aplicar el porcentaje del 2% a dicha base, cuyo resultado es la sanción por corrección, ésta sí reducida a 39.000 UVT, cuando sea el caso.

 

 

INTERPRETACION JURIDICA:

El inciso segundo, numeral 3 del literal B del artículo 260-10 del Estatuto Tributario,establece:

/"…

Se presentan inconsistencias en la declaración informativa, en los siguientes casos:

 

a) Los señalados en los artículos 580, 650-1, 650-2 del Estatuto Tributario;

 

b) Cuando a pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a las operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, se anota como resultante un dato equivocado;

 

c) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignadas en la declaración informativa y los reportados en sus anexos:

 

d) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la declaración informativa y/o en sus anexos, con la documentación comprobatoria de que trata el artículo 260-4 del Estatuto Tributario.

 

A renglón seguido el inciso 3o ibídem dispone:

 

Las anteriores inconsistencias podrán corregirse, dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial en relación con la respectiva declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad, sin que exceda de 39.000 UVT.". (Negrillas fuera de texto)

 

Es así como el inciso 3 del numeral 3 literal B del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, contempla la sanción por corrección de la declaración informativa de precios de transferencia por las inconsistencias relacionadas en el inciso segundo ibídem (Inciso 2o numeral 3 Lit B, ibídem), para lo cual toma como base para su cálculo la de extemporaneidad que señala el numeral lo literal B de la disposición en mención.

 

No obstante, si bien la norma contempla un límite, éste no se aplica a la de extemporaneidad cuando se toma como base para calcular la de corrección por las inconsistencias que taxativamente señala la norma. La limitación se aplica sobre la sanción de corrección propiamente dicha como en efecto señala la norma cuando dispone que la liquidación de la sanción es del 2% sobre la de extemporaneidad, sin que exceda la de corrección de 39.000 UVT.

 

Aplicar la sanción por corrección sobre la de extemporaneidad ya limitada a 39000 UVT, haría inocua la limitación establecida para la de corrección reducida al mismo tope.

 

Es decir, que para efectos de calcular la sanción de corrección en el caso consultado es necesario en primer lugar calcular la sanción por extemporaneidad para posteriormente determinar el porcentaje del 2% correspondiente, éste si reducido al tope de las 39.000 UVT.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

 

Atentamente,

 

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina