Concepto N° 014448
01-03-2010
Dian

 

 

 

Ref.: Consulta radicada bajo el número 107451 de 11/12/2009

 

Señora
TULIA MARÍA ESTHER VILLAMIZAR DE TORRADO
Carrera 16 # 96-30 Apto. 404
Bogotá

 

TEMA. PROCEDIMIENTO.
Descriptores. Cobro coactivo- Prescripción

 

Cordial saludo señora Tulia María 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen 'sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Como primera medida pregunta si puede el deudor a su elección solicitar la aplicación de la prescripción ejecutiva de cinco (5) años, cuando con anterioridad a la Ley 791 de 2002 se adelantó proceso de discusión o determinación de la obligación por bonos para la paz debidamente ejecutoriado y para el 27 de diciembre de 2002 (cuando entró a regir la dicha ley) no se había notificado el mandamiento de pago.

Frente a la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002, modificatorio del artículo 2536 del Código Civil, el cual redujo el término de prescripción de la acción ejecutiva a 5 años y de la acción ordinaria a 10 años, el concepto 089228 de 2005 modificado por el No 108780 de 2008, hizo alusión expresa a la doctrina de la CSJ (Casación civil, sentencia mayo 24 de 1976) y en la parte pertinente a la vigencia de la Ley 791 aspecto en que no se modificó, el concepto señaló: 

". . Es importante señalar que el artículo citado fue modificado por la ley 791 de 2002, de tal forma que los términos de prescripción de 10 años para la acción ejecutiva y de 20 años para la ordinaria, previstos en la disposición, fueron reducidos a 5 y 10 años, respectivamente. Sin embargo, por regla general la ley tiene un efecto irretroactivo a menos que el legislador expresamente prevea que una ley posterior pueda tener efectos sobre lo pasado, es decir, sobre situaciones jurídicas consolidadas; teoría inmersa en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia......

Ahora bien, el artículo 41 de la ley 153 de 1887 establece que: 'La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente, pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir".

A su turno el numeral 1° del artículo 10 del Código Civil consagra: 

'La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general"

Lo anterior significa que frente al evento indagado por la consultante, efectivamente es aplicable la norma especial de prescripción de que trata el artículo 41 de la Ley 153 de 1887. De ahí que a voluntad del prescribiente podrá elegir el término de prescripción de 10 o 5 años para la acción ejecutiva, siempre que se cumplan los presupuestos fácticos descritos en la aludida Ley 153 de 1887. 

De manera, que desde la fecha de ejecutoria del acto administrativo de determinación o discusión comienza a contarse el término de prescripción de la acción de cobro respecto de los bonos para la paz, si ello ocurrió con anterioridad a la vigencia de la Ley 791 de 2002, el término que empezó a correr para efectos de la prescripción de la acción de cobro fue el de 10 años. Pero a elección del prescribiente puede este acogerse a la de cinco años, contados a partir de la vigencia de la nueva ley, sin perjuicio de la interrupción del término cuando sea el caso. 

"/ . . Es así como el prescribiente puede elegir el régimen de prescripción al cual se acoge, pero no le es posible combinar tiempos de prescripción transcurridos al amparo de una u otra norma, para efectos de favorecerse de la situación de tránsito de legislación, pues ello implicaría darle efectos retroactivos a una norma que, por su misma naturaleza no los tiene.../ (Resolución No 009 de 2005 Academia Colombiana de Jurisprudencia) 

Pregunta también, si el término de prescripción de la acción de cobro que se ha interrumpido con ocasión de la notificación de un mandamiento de pago realizado con posterioridad a la vigencia de la Ley 791 de 2002, cuánto tiempo. tiene que transcurrir a partir de dicha interrupción para que prescriba la acción de cobro.

El artículo 8 de la Ley 791 de 2002 modificatorio del artículo 2536 del Código Civil, señala en el inciso final los efectos jurídicos de la interrupción de la prescripción así:

"Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término".

Ante la claridad del inciso de la norma citada, es suficiente atender a su tenor literal, en el entendido que el término es el señalado en la ley vigente al momento en que nuevamente se empieza a contar el término de prescripción.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.qov,co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,                                                                                                 

CAMILO VILLARREAL G
Delegado- Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina