Concepto N° 014927
03-03-2010
Dian

  

 

Ref.: Solicitud radicado número 2803 del 03 11 2009.

 

Doctor
IVÁN ESCOBAR SÁNCHEZ
Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Cordial saludo:                                                                                                                         

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de Agosto de 2009, esta Dirección es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, aduaneras o de comercio exterior y en materia de control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Pregunta usted sí, para efectos del trámite de devolución, se considera pago en exceso o pago de lo no debido, el pago del IVA en las declaraciones de importación por no contar a la fecha de la presentación y aceptación con la certificación respectiva que acreditaba su exención, siendo acreditada con posterioridad al levante de la mercancía.

Manifiesta conocer la diferencia entre las dos nociones, establecida mediante Concepto 117 de 2003 y el procedimiento aplicable para obtener la devolución en cada caso; sin embargo considera que un pronunciamiento expreso evitaría interpretaciones diversas derivadas del fallo del Honorable Consejo de Estado del 15 de noviembre de 2004 con fundamento en el cual se expidió el Oficio 75990 de 2005.

Es de precisar al respecto que efectivamente la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado, en Sentencia del 25 de noviembre de 2004, Radicación 13533, declaró la nulidad de algunos apartes del Concepto Unificado 0001 de 2003 y se pronunció sobre el derecho que tiene el importador de reclamar el beneficio de la exclusión del IVA con posterioridad a la obtención de levante, "acudiendo a los procedimientos aduaneros establecidos para hacer viable tal reconocimiento".

Fue con fundamento en el referido pronunciamiento que mediante Oficio 75990 de 2005, esta Oficina precisó que "el importador que no haya obtenido la certificación previamente y por lo tanto no solicitó en la declaración de importación el beneficio de la exclusión del IVA, puede reclamarlo con posterioridad de conformidad con el procedimiento vigente, allegando la correspondiente certificación". (Énfasis añadido)

Es claro que el alto tribunal determina la posibilidad de solicitar el beneficio de la exclusión del IVA, con posterioridad al momento de realizar la importación, "acudiendo a los procedimientos aduaneros establecidos para hacer viable tal reconocimiento",   lo cual fue reiterado por el pronunciamiento doctrinal referido al precisar que "el beneficio de la exclusión de/ IVA, puede reclamarlo con posterioridad de conformidad con el procedimiento vigente".

Así mismo, es palmario el hecho de que esta prerrogativa opera en todos aquellos casos en los que el importador no haya podido obtener, de manera previa a la presentación y aceptación de la declaración, la certificación de la autoridad competente que determina la exclusión del IVA de la mercancía objeto de importación. En efecto, dicha alternativa de recuperación del impuesto aplica en los eventos previstos por el artículo 424-5 numeral 4 y artículo 428 , parágrafo 3, del Estatuto Tributario.

Resulta manifiesto en consecuencia, que el procedimiento aplicable para obtener el reconocimiento del beneficio en comento es el detallado en el Concepto 034 del 4 de mayo de 2007 (Copia del cual se adjunta), vale decir, el de solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución, por que cuando a la fecha de la presentación y aceptación de la declaración de importación existe causa legal para liquidar y pagar el IVA y posteriormente se obtiene la prueba idónea para acreditar la exclusión, nos encontramos frente a una suma pagada en exceso determinada en una declaración de importación que requiere la Liquidación Oficial respectiva como presupuesto previo y necesario para el reconocimiento oficial de la exclusión solicitada y la consecuente devolución de la suma pagada en exceso.

Decimos que es evidente que se trata de una suma pagada en exceso, no solo al tenor de la enunciación que de tales pagos efectúa el artículo 548 del Decreto 2685 de 1999, sino además porque se liquidó en la Declaración de Importación y pagó una suma que resulta excesiva al demostrarse posteriormente por el importador la exclusión del gravamen mediante la certificación respectiva emitida por autoridad competente.

Ahora bien, cabe señalar adicionalmente a la argumentación jurídica articulada precedentemente, que en el mismo sentido y con fundamento en criterios técnicos de manejo de la cuenta corriente de los obligados y de la contabilidad del ingreso, se ha pronunciado la Subdirección de Gestión de Recaudación y Cobranzas.

Solo resta manifestar que para efectos de posibilitar la devolución del IVA pagado en exceso, resulta imperativo el cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos por el Decreto Reglamentario 1000 de 1997 con las modificaciones efectuadas por los Decretos 2685 de 1999 y 80 de 2005, a lo cual se suma el atinente a la demostración, mediante certificación de revisor fiscal, sobre la no utilización como impuesto descontable, del monto del IVA cuya devolución solicita.

Por último, se precisa que este mismo esquema de razonamiento aplica para su segunda inquietud relativa a las declaraciones de importación temporal a largo plazo de bienes de capital en las que se hayan liquidado y pagado sumas en exceso por concepto de tributos aduaneros.

Cordialmente,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS

Director de Gestión Jurídica