Oficio N° 086579

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

Concepto N° 022392
30-03-2010

 

 

Consulta con base en la sentencia del honorable Consejo de Estado Radicado:

 

25000-23-27-000-2003-01377-01 (1642 (sic)) del 12 de marzo del 2009.

 

Magistrada ponente Ligia López Díaz.

 

¿Cuáles son los elementos probatorios aceptables para la administración, con el fin de demostrar que un bien se volvió inadecuado antes del vencimiento de su vida útil probable?

 

El artículo 138 del estatuto tributario en lo pertinente dispone: “(...) Posibilidad de una vida útil diferente. Si el contribuyente considera que la vida útil fijada en el reglamento no corresponde a la realidad de su caso particular, puede, previa autorización del director general de impuestos nacionales, fijar una vida útil distinta, con base en conceptos o tablas de depreciación de reconocido valor técnico.

 

Si la vida útil efectiva resulta menor que la autorizada, por razones de obsolescencia u otro motivo imprevisto, el contribuyente puede aumentar su deducción por depreciación durante el período que le queda de vida útil al bien, aduciendo las explicaciones pertinentes...” (resaltado fuera de texto).

Es preciso tener en cuenta que, la sentencia citada no se refiere a un elemento probatorio en especial cuando señala:

 

“(...) la Sala no tiene ningún elemento de juicio eficaz para establecer que la deducción solicitada por la sociedad corresponde a la obsolescencia de bienes activos fijos, pues lo único que obra en el proceso es la relación que se señaló al inicio de este cargo, lo cual resulta insuficiente para afirmar que el planteamiento del rechazo de la DIAN fue ilegal o porque se demostró el presupuesto de hecho del artículo 128 del estatuto tributario o 138 ibídem.

 

En efecto, la falta de demostración de los hechos previstos para la procedencia de la deducción bajo el concepto sugerido por la actora, no puede dar lugar a concluir que el argumento de que la actuación administrativa se realizó al amparo de una norma que no era aplicable (E.T., art. 138, inc. 1º), pues no existe certeza de cuáles bienes fueron los depreciados ni en qué porcentaje, ni cuál fue su vida útil probable, ni cuál fue la razón de su obsolescencia, ni su uso en la actividad productora de renta, comoquiera, que tales presupuestos son indispensables para establecer la procedencia de la deducción por depreciación por razones de obsolescencia”.

 

No obstante, la misma sentencia con base en las disposiciones vigentes (E.T., arts. 128, 129 y 138) alude a algunos presupuestos como requisito para la deducción por razones de obsolescencia como son:

Identificación de los bienes depreciados y porcentaje de depreciación.

Vida útil probable.

Razón de la obsolescencia.

Uso del bien en la actividad productora de renta.

 

Previo los presupuestos antes referidos, lo usual para los contribuyentes que llevan contabilidad y que hacen uso de la deducción cuando un activo fijo es afectado por obsolescencia, además del estudio técnico que justifique la razón por la cual el bien es considerado obsoleto, debe constar el acta debidamente firmada en la que es dado de baja el bien, la cual sirve de fundamento para el respectivo asiento contable, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración tributaria de hacer las comprobaciones pertinentes (E.T., art. 777).

 

Otra es la situación de los bienes respecto de los cuales la vida útil es diferente de la fijada por el reglamento, caso en el cual se requiere autorización del director general de Impuestos Nacionales con el fin de fijar una diferente. La Resolución 2030 del 23 de diciembre del 2008 “Por medio de la cual se asignan unas funciones en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, norma en la que se determinó en su artículo 1º asignar a la subdirección de gestión de fiscalización tributaria de la dirección de gestión de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las siguientes funciones: a) Autorizar la fijación de una vida útil diferente a los activos fijos depreciables, de conformidad con lo señalado en el artículo 138 del estatuto tributario”.