Oficio N° 086579

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

Concepto N° 032855
10-05-2010

 

Señor
JORGE ALBERTO GUZMAN MURILLO
Transportes Murguz Ltda.
Carrera 1 No.1-28 Chimita Girón
Santander     

 

Ref:     Consulta radicado número 7718 de 01/02/2010

 

Cordial saludo Sr Guzman,

 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de este despacho absolver las   consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional y en materia aduanera y cambiaria en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Pregunta si el transporte de asfalto se encuentra o no sometido al impuesto sobre la renta y si opera la retención en la fuente sobre los pagos que se hagan por este concepto.

 

Sobre el particular, se le informa que al analizar la jurisprudencia proferida por el H. Consejo de Estado sobre el tema tales como: Sentencia de Marzo 13 de 2003 ex. 13145; sentencia 13866 Junio 3 de 2004, sentencia febrero 12/04 exp. 15962; en las cuales de manera reiterada el Alto Tribunal consideró frente a la exención prevista en el artículo 5 de la Ley 30 de 1982, que "... si el fin propuesto por el legislador fue fomentar la pavimentación de calles y carreteras, es obvio que para cumplir con tal finalidad se requiere de la producción, comercialización, transporte y manejo del asfalto, actividades económicas que generan ingresos para los sujetos que las realizan, los que se entienden cobijados por la exención, por el hecho de estar vinculados al bien específico que se señala exento de todo impuesto..."; esta dependencia profirió los Conceptos números 94610 de noviembre 19 de 2007 y 106690 de diciembre 28 de 2007, que por contener la doctrina vigente sobre el terna de consulta, se anexan para su conocimiento.

 

Valga resaltar que como allí se indica,"la exención se circunscribe exclusivamente al asfalto y las actividades que de manera directa se relacionan con su producción o comercialización".

 

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

 

Anexo: Concepto No. 94610/07
Concepto No. 106690/07

 

ANEXOS

 

CONCEPTO N° 106690

28-12-2007

DIAN

 

DOCTOR
EDILBERTO CASTRO MURCIA
DIRECTOR REGIONAL CENTRO
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CALLE 75 N° 15-43
BOGOTÁ, D.C.

 

REFERENCIA:       CONSULTA RADICADA BAJO EL N° 113329 DE

11/12/2007.

 

TEMA:                                  IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

DESCRIPTORES:              BIENES EXENTOS

BIENES GRAVADOS

FUENTES FORMALES:   LEY 30 DE 1982, ARTÍCULO 5°

 

Cordial saludo, doctor Castro:

Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual pregunta si ¿Se debe considerar que la exención del artículo 5° de la Ley 30 de 1982, se aplica igualmente al producto denominado “mezcla asfáltica” la cual está compuesta por asfalto, arena, piedra y gravilla con las características MDC1, MDC2 y MDC3 y si se debe extender el beneficio al transporte de la misma?.

 

Ante todo, es necesario precisar que la competencia de este despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarias de carácter nacional, al tenor de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, sentido en el cual se atiende su consulta.

 

El artículo 5° de la Ley 30 de 1982, establece: “Con el fin de fomentar la pavimentación y repavimentación de carreteras y calles, los asfaltos estarán exentos de todo impuesto”.

 

En el oficio 087707 del 13 de diciembre de 2004, se manifestó respecto al beneficio previsto en la citada disposición que por atender a la exoneración del pago de la obligación tributaria sustancial, su interpretación y aplicación es de carácter restrictivo y por lo tanto solo aplica en la medida en que el asfalto tenga como destinación especifica la pavimentación o repavimentación de carreteras y calles.

 

Así lo interpretó el honorable Consejo de Estado, que al resolver el recurso de apelación, interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contra la sentencia que declaró la nulidad de los actos mediante los cuales se modificó el impuesto sobre las ventas de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol, concluyó que el artículo 5° de la Ley 30 de 1982 se encuentra vigente, con base en las siguientes consideraciones:

“(…)

 

La exención de que trata el artículo 5° de la Ley 30 de 1982, según los términos de la norma, está prevista respecto de “todo impuesto” y tiene como finalidad incentivar “la pavimentación y repavimentación de carreteras y calles”, sin que se haga distinción alguna respecto de los impuestos de que se trata, ni en relación con los sujetos beneficiarios de la misma. Se entiende entonces que salvo que existiera norma expresa en contrario, los sujetos que realicen actos, hechos u operaciones económicas vinculadas con el “asfalto”, están exentos del pago de “todos los impuestos” que puedan generarse en virtud de la realización de tales actos, hechos u operaciones, ….

(…)

 

Este mismo criterio es aplicable tratándose del impuesto sobre las ventas, pues la norma señaló que la exención es para “todo impuesto”, por lo que los asfaltos y las actividades económicas vinculadas con la producción, comercialización y manejo de este producto que constituye la materia prima básica en la pavimentación de carreteras, que es la actividad que se pretende incentivar, no están sujetos a impuestos de carácter nacional, como el IVA …” (Sent. 13866 de jun. 3/2004, C.P. Dra. Ligia López Díaz).

 

Como se observa, el beneficio se establece respecto del asfalto y de las actividades económicas que de manera directa se relacionan con la producción, comercialización y manejo de este producto y que cumplan la finalidad prevista en la disposición cual es la de pavimentar y repavimentar las carreteras y calles; de suerte que no es posible pretender extender la exención a bienes, productos o servicios, que como las mezclas asfálticas o sus actividades económicas conexas, no se encuentran contempladas como exentas o excluidas en la norma en estudio ni en alguna otra disposición.

 

La doctrina de este despacho ha sido insistente en que las exenciones tributarias están expresamente consagradas en la ley. En consecuencia solamente se consideran exentos del impuesto sobre las ventas, aquellos bienes que de manera taxativa se encuentran señalados en la ley no siendo posible atribuir tal carácter a bienes que no tienen expresa consagración legal en dicho sentido.

 

Al respecto, es importante tener en cuenta que en materia de exenciones la honorable Corte Constitucional, de manera reiterada ha determinado que no es posible aplicarles analogía o extensión en la interpretación de las normas. Por lo que se concluye que las exenciones tributarias de rango nacional establecidas por el Congreso, tienen carácter de normas taxativas, limitativas, inequívocas, personales e intransferibles (Sent. C-1107/01, M.P. Jaime Araújo Rentería).

 

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que pretender extender los beneficios fiscales consagrados en el artículo 5° de la Ley 30 de 1982 a favor de los asfaltos, a un producto diferente como lo constituyen las mezclas asfálticas, no es viable jurídicamente y viola principios constitucionales de nuestro sistema tributario.

 

El jefe Oficina Jurídica,

Camilo Andrés Rodríguez Vargas

 

 

 

 

Concepto N° 094610

09-11-2007

DIAN

 

Tema: Renta

Descriptor: Exención restrictiva para el asfalto destinado a pavimentar calles y carreteras.

 

***

 

Ref: Consulta radicada bajo número 97476 el 22/10/2007

 

Señor (sic)

MARÍA MERCEDES VÉLEZ PÉGANOS

Jefe del Área de Derecho Tributario

Asociación Nacional de Industriales

A. .A. 997

Medellín (Antioquía)

 

Cordial saludo, Doctora María Mercedes

 

Consulta si los contratos de construcción para la colocación de asfaltos en vías y carreteras están exentos del pago de todos los impuestos nacionales, por estar vigente el artículo 5 de la Ley 30 de 1982.

 

De conformidad con los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006, es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional.

 

El artículo 5 de la Ley 30 del 982 dispone "Con el fin de fomentar la pavimentación de carreteras y calles, los asfaltos están exentos de todo impuesto"

 

Tal como se manifestó en el Oficio número 087707 del 13 de diciembre de 2004, el beneficio previsto en esta norma por corresponder a la exoneración de tributos debe interpretarse y aplicarse de manera restrictiva. Por lo tanto, la exención contenida en el artículo 5 de la Ley 30 de 1982 no puede extenderse a los contratos de construcción de vías y carreteras.

 

Así lo interpretó el H. Consejo de Estado en sentencia del 13 de marzo de 2003, expediente 13145, cuando al referirse a los fines perseguidos por el artículo 5 de la Ley 30 de 1982 indicó:

 

(…) si el fin propuesto por el legislador fue fomentar la pavimentación de calles y carreteras, es obvio que para cumplir con tal finalidad se requiere de la producción, comercialización, transporte y manejo del asfalto, actividades económicas que generan ingresos para los sujetos que las realizan, los que se entienden cobijados por la exención, por el hecho de estar vinculados al bien específico que se señala exento de todo impuesto

 

Del texto transcrito se resalta que la exención se circunscribe exclusivamente al asfalto y las actividades que de manera directa se relacionan con su producción y comercialización, siendo este el medio utilizado por el legislador para fomentar la pavimentación de calles y carreteras.

 

En igual sentido se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante Concepto número 147 del 17 de septiembre de 1987, en el que se afirmó:

 

Si conforme al artículo 5° de la Ley 30 de 1.982, ECOPETROL no debe pagar a la Nación impuesto sobre la renta proveniente de producción de asfaltos, es porque el artículo dispone que "los asfaltos estarán exentos de todo impuesto", y tal disposición sólo puede implicar una exención personal, y concierne a todos los sujetos que produzcan o vendan asfaltos, actos por los cuales se causaría el gravamen en cabeza de tales productores o vendedores, de no estar exentos del mismo.

 

Del tenor literal del establecimiento de la exención, con referencia inmediata a los asfaltos, tiene que inferirse la referencia a los sujetos que los produzcan y que obtienen ingresos con su venta

 

Conforme lo ha reiterado este Despacho "Los contratos de confección de obra material, son aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente edifica, fabrica, erige o levanta obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción" (Concepto 00001 de 2003). Se observa entonces que el objeto de estos contratos se aparta de aquellas actividades relacionadas directamente con la producción de asfaltos.

 

Por lo tanto, no es procedente predicar la exención de impuestos consagrada en el artículo 5 de la Ley 30 de 1982 a actos u operaciones diferentes al bien que de manera expresa y exclusiva fue declarado como exento de todo impuesto.

 

Atentamente,

 

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica