Oficio N° 086579

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

Concepto N? 066959
13-09-2010

 

Oficio 100208221-00-2 4 1

 

Doctora
LUZ MARIA ESCORCIA
Carrera 7 No. 76-35 Piso 12
Bogota. D.C.

 

Ref:     Consulta radicado numero 65442 de 03/08/2010

 

Atento saludo Dra Luz Maria.           

 

Tema     Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores       Rentas Exentas Limitacion Costos y Deducciones

Fuentes Formales Ley 546 de 1999 articulo 16. E.T. Art. 177-1

 

Se consulta, hasta cuando aplica la no limitacion de los costos y deducciones prevista en el paragrafo del articulo 177-1 del Estatuto Tributario, respecto de los ingresos exentos de los titulos de que trata el articulo 16 de la Ley 546 de 1999?

 

Sea lo primero senalar que de conformidad con el articulo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 00006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretacion y aplicacion de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales. Al respecto se considera:

 

El articulo 16 de la Ley 546 de 1996 consagro incentivos a la inversion en bonos hipotecarios y de los titulos representativos de cartera hipotecaria, modificado por el articulo 81 de la Ley 964 de 2005 asi:

 

"ARTICULO 16. BENEFICIO TRIBUTARIO PARA LOS RENDIMIENTOS DE TITULOS DE AHORRO A LARGO PLAZO PARA LA FINANCIACION DE VIVIENDA. Estaran exentos del impuesto de renta y complementarios, los rendimientos financieros causados durante la vigencia de los titulos emitidos en procesos de titularizacion de cartera hipotecaria y de los bonos hipotecarios de que trata la presente ley, siempre que el plazo previsto para su vencimiento no sea inferior a cinco (5) anos. Los titulos y bonos aqui previstos, podran dividirse en cupones representativos de capital y/o intereses. En todo caso, los titulos o bonos deberan contemplar condiciones de amortizacion similares a las de los creditos que les dieron origen.

 

Para efectos de gozar del beneficio de que trata este articulo, los titulos o bonos no podran ser readquiridos o redimidos por su emisor.

 

Gozaran del beneficio aqui consagrado los titulos emitidos en procesos de titularizacion de cartera hipotecaria y los bonos hipotecarios de que trata la presente ley, que se coloquen en el mercado dentro de los once (11) anos siguientes a la fecha de expedicion de la presente ley.

 

En ningun caso el componente inflacionario o mantenimiento de valor de dichos titulos o bonos constituira un ingreso gravable."

 

Por su parte, el paragrafo del articulo 177-1 del Estatuto Tributario, modificado por el articulo 82 de la Ley 964 de 2005, tambien consagro un beneficio tributario; el mencionado articulo dispone:

 

"ART. 177-1.- Limite de los costos y deducciones. Para efectos de la determinacion de la renta liquida de los contribuyentes, no son aceptables los costos y deducciones imputables a los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional ni a las rentas exentas.

 

Paragrafo. La limitacion prevista en el presente articulo no sera aplicable a los ingresos de que  tratan los articulos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999, en los terminos alli senalados y hasta el 31 de diciembre de 2010" (Subrayado fuera de texto.)

 

De esta manera, segun el paragrafo del articulo 177-1 del Estatuto Tributario, con la modificacion introducida por la Ley 964 de 2005, respecto de las rentas exentas de los titulos resenados en el articulo 16 de la Ley 546 de 1999, no aplica la limitacion de costos de costos y deducciones imputables hasta el 31 de diciembre de 2010, o lo que es lo mismo, hasta esta fecha son imputables los costos y gastos correspondientes a las rentas exentas originadas en los mencionados titulos.

 

Con anterioridad el articulo 10 del Decreto 779 de 2003 que reglamento la Ley 788 de 2002, hizo referencia al termino de vigencia de la no limitacion respecto de los costos y deducciones imputables a las rentas exentas a que se refiere el articulo 16 de la Ley 546 de 1999 durante el termino de vigencia de los titulos, aunque la ley habia limitado el beneficio hasta el 31 de diciembre de 2006.

 

No obstante, el paragrafo del articulo 177-1 del Estatuto Tributario, ahora modificado por el articulo 82 de la Ley 964 de 2005, es explicito en el sentido que la no limitacion de costos y deducciones imputables a las rentas exentas del articulo 16 de la mencionada ley 546 de 1999, solo aplica hasta el 31 de diciembre de 2010. La disposicion legal posterior prevalece sobre la anterior, de manera que no es de recibo tener en cuenta el articulo 10 del Decreto 779 de 2003 en el aparte que reglamento el paragrafo sustituido por la nueva ley, aspecto en el que el decreto ha decaido.

 

Ahora bien, la Honorable Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad de la modificacion al paragrafo del articulo 177-1 del Estatuto Tributario por la Ley 964 de 2005, en sentencia C-124 de 2006, considero: "/... la modificacion introducida por la norma acusada se limita a extender hasta el ano 2010 el mandato contenido en el referido paragrafo."

 

En consecuencia, el beneficio previsto en el paragrafo del articulo 177-1 del Estatuto Tributario modificado por la Ley 964 de 2005, aplica en los terminos senalados en la disposicion legal.

 

Atentamente,

 

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Subdirectora de Gestion Normativa y Doctrina