MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Concepto 236632
03 de agosto de 2009
Jornada incompleta
Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número
del asunto, mediante la cual consulta sobre el pago de las prestaciones
sociales de una persona que trabaja en una jornada de medio tiempo,
en los siguientes términos:
El artículo 197 del Código Sustantivo del Trabajo consagró
la jornada incompleta, así:
"ARTÍCULO 197. TRABAJADORES DE JORNADA INCOMPLETA
Los trabajadores tienen derecho a las prestaciones y garantías
que les correspondan, cualquiera que sea la duración de la
jornada".
La norma preinserta consagra a favor de los trabajadores de jornada
incompleta el derecho a percibir las mismas prestaciones y garantías
que otorga la Ley a los trabajadores que laboran la jornada máxima
legal, entendiéndose que aquellos se liquidan en proporción
al salario devengado.
Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente señalar entonces
que los trabajadores independientemente de la duración de la
jornada, como lo sería aquella que se ejecuta en medio tiempo,
tendrán derecho al pago de las prestaciones sociales y demás
derechos laborales consagrados en la ley en forma proporcional al
salario devengado, así:
- Salario: El cual no puede ser inferior al mínimo legal cuando
el trabajador labora la jornada máxima legal de ocho (8) horas
diarias, cuarenta y ocho semanales (48), para quienes laboran jornadas
inferiores a la mencionada puede pagarse en proporción al número
de horas trabajadas. (Artículos 145 y 147 del CST).
- Vacaciones Anuales: Por cada año de trabajo les corresponde
a los trabajadores, 15 días hábiles consecutivos de
descanso remunerado con el salario que esté devengando en el
momento de entrar a disfrutarlas. (Artículo 186 y 192 del Código
Sustantivo del Trabajo modificado por la Ley 617 de 1954 articulo
8°). La fórmula es:
Vacaciones: Salario Base x tiempo de servicios
720
- Auxilio de Cesantías: Un mes de salario por cada año
completo de labor y proporcionalmente por fracciones de año
de conformidad con lo establecido en el Articulo 249 CST y de lo dispuesto
en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que establece el Régimen
de liquidación de definitiva anual de cesantías. La
fórmula es:
Cesantías: Salario* mensual de base x tiempo de servicio
360
- Intereses a la cesantía: Todo empleador les reconocerá
y pagará a sus trabajadores en el mes de enero de cada año
intereses del 12% anual sobre los saldos que en 31 de diciembre de
cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o liquidación
parcial de cesantía, tengan éstos a su favor por concepto
de cesantía. La fórmula es:
Intereses a las cesantías: V/r cesantía x tiempo de
servicio en el año X 0.12
360
- Prima de Servicios: Según lo establecido en el artículo
306 del Código Sustantivo del Trabajo y de acuerdo con las
declaraciones de inexequibilidad de su texto, hay lugar al reconocimiento
de prima de servicios para los trabajadores que hubieren trabajado
o trabajaren todo el respectivo semestre o proporcionalmente al tiempo
trabajado, pagadero de la siguiente forma: una quincena el último
día de junio y otra quincena en los primeros días del
mes de diciembre.
De lo anterior, se desprende que según el artículo 306
del Código Sustantivo del Trabajo, la prima de servicios no
sólo se reconoce para los trabajadores que hubieren trabajado
todo el respectivo semestre, sino que también se reconoce de
forma proporcional por la fracción de tiempo laborado, cualquiera
sea la duración de ésta.
En consecuencia, al trabajador le corresponderán 15 días
de salario proporcional a la fracción de tiempo laborado en
el respectivo semestre, y se liquidará con el último
salario o si es variable, con el salario promedio del respectivo período
semestral, aplicando la siguiente fórmula:
Salario mensual x tiempo de servicio en el respectivo semestre
360
- Subsidio Familiar: El cual se paga a través de una Caja de
Compensación Familiar a la cual tiene que estar afiliado el
empleador, tienen derecho al pago del subsidio familiar en dinero
los trabajadores cuya remuneración mensual fija o variable
no sobrepase los cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, y cuando laboren al menos 96 horas al mes; y que sumados
sus ingresos con los de su cónyuge o compañero (a),
no sobrepasen seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(Art. 3 Ley 789 de 2002).
- Calzado y vestido de labor: El empleador estaría obligado
a suministrar un par de zapatos y un vestido de labor, tres veces
al año (abril 30, agosto 30 y diciembre 20) al trabajador cuya
remuneración mensual sea hasta dos veces el salario mínimo
más alto vigente, y que en las mencionadas fechas haya cumplido
más de tres meses al servicio del empleador, según el
artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo.
Finalmente sobre el auxilio de transporte, considera la Oficina que
aún para aquellos trabajadores que laboran en una jornada incompleta
o de medio tiempo, el empleador estaría obligado a cancelarlo,
siempre y cuando el trabajador devengue menos de dos salarios mínimos
legales, siempre que éstos laboren en lugares donde se preste
el servicio público de transporte (urbano o rural) y deban
utilizarlo para desplazarse de su residencia al sitio de trabajo,
sin tener en cuenta la distancia ni el número de veces al día
que deba pagar pasajes, el cual fue establecido para el presente año
en $59.300.
La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo
25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual
las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de
las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento
o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio
orientador.
OFICINA JURÍDICA.