MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Concepto 236649
03 de agosto de 2009
Señora
JANNETH JIMENEZ
ASUNTO: Radicado 194946
Prima de servicios
Respetada señora Janneth:
Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número
del asunto, mediante la cual consulta sobre los valores a cancelar
en la liquidación de la prima de servicios, en los siguientes
términos:
Inicialmente, debe señalarse respecto de la prima de servicios,
lo dispuesto por el artículo 306 del Código Sustantivo
del Trabajo, cuyo texto reza:
"Principio general. 1. Toda empresa está obligada a pagar
a cada uno de sus trabajadores, como prestación especial, una
prima de servicios, así:
a) Las de capital de doscientos mil pesos ($200.000) o superior, un
mes de salario pagadero por semestres del calendario, en la siguiente
forma: una quincena el último día de junio y otra quincena
en los primeros veinte (20) días de diciembre, a quienes hubieren
trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre, o proporcionalmente
al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido, y
b) Las de capital menor de doscientos mil pesos ($200.000), quince
(15) días de salario, pagadero en las siguiente forma: una
semana el último día de junio y otra semana en los primeros
veinte (20) días de diciembre, pagadero por semestres del calendario,
a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre;
o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido.
2. Esta prima de servicios sustituye la participación de utilidades
y la prima de beneficios que estableció la legislación
anterior. "
Según el artículo precitado, hay lugar al reconocimiento
de la prima de servicios a los trabajadores que hubieren trabajado
o trabajaren todo el respectivo semestre o proporcionalmente al tiempo
trabajado, la cual corresponde a un mes de salario que deben cancelarse,
una quincena el última día de junio y otra quincena
en los primeros veinte días de diciembre.
Ahora bien, para efecto de liquidar las prestaciones sociales, entre
ellas, la prima de servicios, debe tomarse el salario con todas las
contraprestaciones que recibe el trabajador, corno lo señala
el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, al
expresar:
"ARTÍCULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES DEL SALARIO.
Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria,
fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o
en especie como contraprestación directa del servicio, sea
cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas,
sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario
o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso
obligatorio, porcentajes sobre venta y comisiones."
En caso de salarios variables, la Corte Suprema de Justicia, Casación
laboral, señala en la sentencia de septiembre 16 de 1958, lo
siguiente:
"Después de intensas discusiones doctrinarias en torno
a si para la liquidación de la prima debe tomarse el salario
o el promedio, no cabe duda de que es este último el que juega
en tal liquidación. Pero es obvio que para ello deba tomarse
el salario promedio del respectivo período semestral o del
lapso mayor a tres meses, conforme a las voces del art. 306, mas no
el de otros períodos anteriores".
En este orden de ideas, se concluye frente a lo consultado que para
liquidar la prima de servicios deberá tomarse el último
salario devengado por el trabajador, entendiendo salario en los términos
del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo;
y en caso de los salarios variables, la prima de servicios debe liquidarse
tomando el salario promedio del respectivo período semestral
o del lapso que se cancela.
La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo