MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Concepto 253180
2009-08-18
Señora
CIELO AMANDA HERNÁNDEZ BOCANEGRA
Bogotá D. C.
Respetada señora Hernández:
En atención a la comunicación de la referencia, donde
plantea una serie de interrogantes respecto de aquellas propiedades
horizontales que contrataron directamente personal para la prestación
de los servicios de vigilancia y seguridad privada, en el mismo orden
en que fueron planteadas, esta Oficina se permite manifestar:
1. Si el cumplimiento de la obligación de contratar el servicio
de vigilancia privada con una compañía constituida para
el efecto y con la debida licencia, se constituye en justa causa para
terminar los contratos de trabajo, con los porteros de los edificios?
Las justas causas para dar por terminado un contrato de trabajo, corresponden
a las determinadas taxativamente en el articulo 62 del, código
Sustantivo M Trabajo, que para facilitar su proveer, se trascribe:
"Terminación*del contrato por justa causa.
Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato
de trabajo., A. POR PARTE DEL EMPLEADOR:
1. El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante
la presentación de certificados falsos para su admisión
o tendientes a obtener un provecho indebido.
2. Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina
en que incurra el trabajador en sus labores, contra el empleador,
los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros
de trabajo.
3. Todo acto grave de violencia, injuria o malos tratamientos en que
incurra el trabajador fuera del servicio, en contra del empleador
de los miembros de su familia, o de sus representantes o socios, jefes
de taller, vigilantes o celadoras.
4. Todo daño material causado intencionalmente a los edificios,
obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás
objetos relacionados con el trabajo y toda grave negligencia que ponga
en peligro la seguridad de las persona, o de las cosas.
5. Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el talle.
establecimiento o lugar del trabajo, o en el desempeño de sus
labores.
6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones
especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos
58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta
grave, calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos
arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
7 La detención preventiva del trabajador por más de
treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto;
o el arresto correccional que exceda de ocho (8) días, o aun
por tiempo menor, cuando la causa de la sanción sea suficiente
por sí misma para justificarla extinción del contrato.
8. El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales
o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio
de la empresa.
9, El deficiente rendimiento en el trabajo, en relación con
la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores
análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable, a pesar
del requerimiento del empleador,
10. La sistemática inejecución, sin razones válidas,
por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales.
11. Todo vicio del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento,
12. La renuencia sistemática del trabajador a aceptar las medidas
preventivas, profilácticas o curativas, prescritas por el médico
del empleador o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes.
13. La ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada.
14. El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación
o invalidez estando al servicio de la empresa, y
15. La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que
no tenga carácter de profesional, así como cualquier
otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo,
cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta días.
El despido por esta cáusa no podrá efectuarse sino al
vencimiento de dicho lapso y no exime al empleador de las prestaciones
e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.
En los casos de los numerales 9 a 15 de este artículo, para
la terminación del contrato, el empleador deberá dar
aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15)
días. B) POR PARTE DEL TRABAJADOR.
2. En el caso de los trabajadores que llevan más de quince
años de servicio ininterrumpido con los edificios, no existe
otra alternativa diferente (sic)?
El Ministerio de Defensa Nacional mediante el Decreto — Ley
356 de 1994, estableció el Estatuto de Vigilancia y Seguridad
Privada, en el que entre otros aspectos, dispone:
"Artículo 3.- Permiso del Estado,
Los servicios de vigilancia y seguridad privada, de que trata el artículo
anterior, solamente podrán prestarse mediante la obtención
de licencia o credencial, expedida por la Superintendencia de Vigilancia
y Seguridad Privada, con base en potestad discrecional, orientada
a proteger la seguridad ciudadana".
ARTICULO 4.- Campo de aplicación. Se hallan sometidos al presente
decreto:
...4. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada....
".
A su vez, el Decreto 2187 del 2001 reglamentario del Decreto Ley mencionado,
establece:
"Artículo 2°. Vigilante y Escolta de Seguridad.
Se entiende por Vigilante, la persona natural que en la prestación
del servicio se le ha encomendado como labor proteger, custodiar,
efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles
determinados y vigilar bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza,
de personas naturales o. jurídicas, de derecho público
o privado a fin de prevenir, detener, disminuir o disuadir los atentados
o amenazas que puedan afectarlos en su seguridad.
—Esa persona natural, denominado vigilante o escolta de seguridad,
debe prestar su labor necesariamente a través de un servicio
de vigilancia y seguridad _privada..." (Subrayas fuera de texto
original).
Por lo anterior, los servicios de vigilancia privada únicamente
pueden ser prestados a través de empresas debidamente inscritas
y autorizadas y los contratos de trabajo que se encontraren vigentes,
no podrán ser renovados, debiendo cancelar el empleador, la
indemnización por terminación del contrato de trabajo
sin justa causa, teniendo en cuenta que esta situación, no
constituye una justa causa de terminación de los contratos
de trabajo.
3. En caso de que exista la posibilidad de alegar la justa causa,
qué derechos le asisten a los trabajadores que le deban ser
reconocidos al liquidarse el contrato?
4. De los derechos de los trabajadores (porteros), que les asista
en el momento de la liquidación del contrato de trabajo, en
cualquiera de los casos anotados, es decir, en caso de que se considere
la existencia de una justa causa y cuando se estime que no se da,
cuáles pueden ser objeto de conciliación y cuáles
no?
Para las preguntas 3 y 4, a los trabajadores que prestan sus servicios
como vigilantes, les asisten los mismos derechos laborales de cualquier
trabajador, luego en la elaboración de la liquidación
final de prestaciones, deberá tenerse en cuenta los siguientes
rubros: Auxilio de cesantías, intereses de cesantías,
prima de servicios, vacaciones y las indemnizaciones a que haya lugar,
derechos que deberán ser calculados en la proporción
que corresponda, de acuerdo con las condiciones de cada trabajador
y podrán ser objeto de un acuerdo conciliatorio, aquellos derechos
inciertos y discutibles,
5. En el caso de los trabajadores que acepten continuar laborando
con la empresa de vigilancia, se generaría una terminación
contractual por mutuo acuerdo? 0 podría alegarse alguna otra
circunstancia, de la cual pudieran derivar otros derechos a favor
de los trabajadores?
Para que opere la terminación de mutuo de un contrato, necesariamente
deberá mediar el consentimiento de ambas partes, luego al ser
una exigencia legal, la génesis que motivó la terminación
de los contratos de trabajo, correspondería a una decisión
en cabeza del empleador a la que el trabajador no se podría
resistir, motivo por el cual, no resultaría ser muy claro pretender
que la terminación de dicho contrato sea consensual.
6. En el caso de un trabajador con más de 16 años de
servicio y estando próximo a su pensión,
quien categóricamente no acepta pasar a una compañía
de vigilancia e insiste en permanecer en las condiciones actuales,
podría continuar laborando como lo venía haciendo?
Todo trabajador que preste sus servicios en actividades de vigilancia
y seguridad privada, deberá estar vinculado con una empresa
debidamente autorizada y que preste estos servicios, sin que exista
alguna excepción por su condición pensional, No obstante,
la copropiedad podría acordar con su trabajador, una modificación
al contrato de trabajo y cambiar las funciones para las que fue contratado
por otra que no tenga ninguna relación con vigilancia y seguridad
privada, como por ejemplo de mantenimiento o de conservación
de la copropiedad.
El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo
25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordial saludo,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo