MINISTERIO 
            DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Concepto 
            300052
            2009-09-23
Señora
            JANETH CEPEDA
            Dirección Electrónica: [email protected] 
            
            Señora Janeth:
            
            Damos respuesta a su solicitud del asunto sobre el reconocimiento 
            del Auxilio de Transporte cuando el lugar de residencia de los trabajadores 
            es cerca de sus sitios de trabajo, al respecto le manifestamos: Mediante 
            el Decreto Número 4869 del 30 de diciembre de 2008, fijó 
            el auxilio de transporte a partir del primero de enero de 2009, en 
            la suma de $ 59.300.00 y tienen derecho a el los servidores públicos 
            y los trabajadores particulares que devenguen hasta dos veces el salario 
            mínimo legal mensual vigente, el cual se pagará por 
            los empleadores en todos los lugares donde se preste el servicio público 
            de transporte.
            Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación 
            Laboral, preciso mediante sentencia del 1 de julio de 1988 los casos 
            en que no se paga el auxilio de transporte, señalando lo siguiente:
            "Se desprende de lo anterior como lógica consecuencia 
            y sin que sea indispensable acudir a los varios decretos reglamentarios 
            cuya vigencia se discute, que no hay lugar al auxilio si el empleado 
            no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo 
            sitio de trabajo o cuando el traslado a éste no le implica 
            ningún costo ni mayor esfuerzo o cuando es de aquellos servidores 
            que no están obligados a trasladarse a una determinada sede 
            patronal para cumplir cabalmente sus funciones",
            "_Si el auxilio de transporte sólo se causa por los días 
            trabajados (L.15159, art. 2, par) y puede ser sustituido por el servicio 
            gratuito del transporte que directamente establezca el patrono... 
            es incontrovertible que su naturaleza jurídica no es, precisamente, 
            la retribución de servicios sino, evidentemente, un medio de 
            transporte en dinero o en servicio que se le da al trabajador para 
            que desempeñe cabalmente sus funciones,.." (Sentencia 
            del 30 de junio de 1989, Casación Laboral, Corte Suprema de 
            Justicia)
            
            Del análisis de las anteriores disposiciones legales y de la 
            jurisprudencia citada se concluye que el empleador debe pagar auxilio 
            de 1.transporte a los trabajadores particulares, empleados públicos 
            y trabajadores oficiales que devengan hasta dos veces el salario mínimo 
            legal mensual vigente, siempre que estos laboren en lugares donde 
            se preste el servicio público de transporte (urbano o rural) 
            y deban utilizarlo para desplazarse de su residencia al sitio de trabajo, 
            sin tener en cuenta la distancia ni el número de veces al día 
            que deba pagar pasajes.
            
            En criterio de esta oficina, el empleador no cancelarla el auxilio 
            de transporte en los siguientes casos;
            
            1. Si el trabajador reside en el lugar de trabajo y no requiere del 
            servicio de transporte para llegar a su lugar de trabajo.
            
            2. Cuado la empresa asume el suministro del servicio de transporte 
            para los trabajadores.
            
            3.Cuando el trabajador devengue más de dos salarios mínimos 
            legales mensuales, teniendo en cuenta que el salario no lo compone 
            solo la suma fija, sino además las horas extras, el trabajo 
            en días de descanso, bonificaciones habituales, comisiones 
            y porcentajes sobre ventas, significando esto que para tener derecho 
            al auxilio de transporte, la expresión salario debe corresponder 
            a lo indicado en el artículo 127 del C.S.T.
            
            Sin perjuicio de lo anterior, le expresamos que de conformidad con 
            el artículo 3 de la Ley 105 de 1993, el transporte público 
            es una industria encaminada a garantizar la movilización de 
            personas o cosas por medio de vehículos apropiados, en condiciones 
            de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto 
            a una contraprestación económica. Servicio que de conformidad 
            con el Art. 11 del Decreto 171 del 5 febrero de 2001, debe ser prestado 
            por empresas legalmente constituidas interesadas en prestar el Servicio 
            Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por 
            carretera.
            
            Por lo anterior, consideramos que debe entenderse como servicio público 
            de transporte el que cumple con los parámetros regulados en 
            el Ministerio de Transporte y si los trabajadores lo utilizan para 
            desplazarse a sus sitios de trabajo, entendería esta Oficina 
            que tendrían derecho al pago el auxilio de transporte.
            
            El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 
            25 del Código Contencioso Administrativo.
            
            Cordialmente,
            
            NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ 
            Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo