MINISTERIO
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Concepto
300052
2009-09-23
Señora
JANETH CEPEDA
Dirección Electrónica: [email protected]
Señora Janeth:
Damos respuesta a su solicitud del asunto sobre el reconocimiento
del Auxilio de Transporte cuando el lugar de residencia de los trabajadores
es cerca de sus sitios de trabajo, al respecto le manifestamos: Mediante
el Decreto Número 4869 del 30 de diciembre de 2008, fijó
el auxilio de transporte a partir del primero de enero de 2009, en
la suma de $ 59.300.00 y tienen derecho a el los servidores públicos
y los trabajadores particulares que devenguen hasta dos veces el salario
mínimo legal mensual vigente, el cual se pagará por
los empleadores en todos los lugares donde se preste el servicio público
de transporte.
Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, preciso mediante sentencia del 1 de julio de 1988 los casos
en que no se paga el auxilio de transporte, señalando lo siguiente:
"Se desprende de lo anterior como lógica consecuencia
y sin que sea indispensable acudir a los varios decretos reglamentarios
cuya vigencia se discute, que no hay lugar al auxilio si el empleado
no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo
sitio de trabajo o cuando el traslado a éste no le implica
ningún costo ni mayor esfuerzo o cuando es de aquellos servidores
que no están obligados a trasladarse a una determinada sede
patronal para cumplir cabalmente sus funciones",
"_Si el auxilio de transporte sólo se causa por los días
trabajados (L.15159, art. 2, par) y puede ser sustituido por el servicio
gratuito del transporte que directamente establezca el patrono...
es incontrovertible que su naturaleza jurídica no es, precisamente,
la retribución de servicios sino, evidentemente, un medio de
transporte en dinero o en servicio que se le da al trabajador para
que desempeñe cabalmente sus funciones,.." (Sentencia
del 30 de junio de 1989, Casación Laboral, Corte Suprema de
Justicia)
Del análisis de las anteriores disposiciones legales y de la
jurisprudencia citada se concluye que el empleador debe pagar auxilio
de 1.transporte a los trabajadores particulares, empleados públicos
y trabajadores oficiales que devengan hasta dos veces el salario mínimo
legal mensual vigente, siempre que estos laboren en lugares donde
se preste el servicio público de transporte (urbano o rural)
y deban utilizarlo para desplazarse de su residencia al sitio de trabajo,
sin tener en cuenta la distancia ni el número de veces al día
que deba pagar pasajes.
En criterio de esta oficina, el empleador no cancelarla el auxilio
de transporte en los siguientes casos;
1. Si el trabajador reside en el lugar de trabajo y no requiere del
servicio de transporte para llegar a su lugar de trabajo.
2. Cuado la empresa asume el suministro del servicio de transporte
para los trabajadores.
3.Cuando el trabajador devengue más de dos salarios mínimos
legales mensuales, teniendo en cuenta que el salario no lo compone
solo la suma fija, sino además las horas extras, el trabajo
en días de descanso, bonificaciones habituales, comisiones
y porcentajes sobre ventas, significando esto que para tener derecho
al auxilio de transporte, la expresión salario debe corresponder
a lo indicado en el artículo 127 del C.S.T.
Sin perjuicio de lo anterior, le expresamos que de conformidad con
el artículo 3 de la Ley 105 de 1993, el transporte público
es una industria encaminada a garantizar la movilización de
personas o cosas por medio de vehículos apropiados, en condiciones
de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto
a una contraprestación económica. Servicio que de conformidad
con el Art. 11 del Decreto 171 del 5 febrero de 2001, debe ser prestado
por empresas legalmente constituidas interesadas en prestar el Servicio
Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por
carretera.
Por lo anterior, consideramos que debe entenderse como servicio público
de transporte el que cumple con los parámetros regulados en
el Ministerio de Transporte y si los trabajadores lo utilizan para
desplazarse a sus sitios de trabajo, entendería esta Oficina
que tendrían derecho al pago el auxilio de transporte.
El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo
25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo