MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Concepto
300058
2009-09-23 Social
Señora
ARLING ROBLES DUCAT
E — mail: [email protected]
Respetada señora Arling:
Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número
del asunto, mediante la cual consulta si es legal el descuento del
salario realizado por el empleador en virtud del embargo, en los siguientes
términos:
En materia de embargos, lo que ha establecido el artículo 154
del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo
3° de la Ley 11 de 1984 es lo siguiente:
'ARTÍCULO 154.
No es embargable el salario minimo legal o convencional".
A su vez, el artículo 155 del citado código, modificado
por el artículo 4° de la Ley 11 de 1984 dispone:
"ARTÍCULO 155.
El excedente del salario minimo mensual sólo es embargable
en una quinta parte".
La excepción a la norma preinserta, son los embargos por concepto
de deudas a cooperativas y pensiones alimenticias, estipuladas en
el artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo, el
cual señala:
"ARTICULO 156.
Todo salario puede ser embargado hasta el cincuenta por ciento (50)
a favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones
alimenticias que se deban de conformidad con los artículos
411 y concordantes del Código Civil»,
En este orden de ideas, es claro que el salario mínimo legal
es inembargable por expresa disposición legal, salvo cuando
se trate de deudas a favor de cooperativas legalmente autorizadas
o por concepto de pensiones alimenticias, en cuyos casos puede embargarse
hasta el 50% de dicho salario,
Así mismo, se desprende claramente de la norma que la parte
que supere el salario mínimo es embargable en una quinta parte.
De manera que y para el caso en consulta, se observa que del excedente
del salario mínimo, esto es, $ 680.100, sólo puede embargarse
la quinta parte, es decir, $ 136.020.
En consecuencia, observa la Oficina que en caso de que el empleador
esté desconociendo las normas establecidas en la legislación
laboral respecto del embargo de salarios, podría acudir a la
Dirección Territorial de su domicilio para que el Inspector
de Trabajo intente dirimir el conflicto, y si persiste la situación
podrá acudir ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria
previa demanda que se interponga ante el Juez,
La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo
25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual
las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de
las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento
o-ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio
orientador,
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo