Concepto Jurídico N° 328486
03-11-2010
ASUNTO: Radicado 301306
Cooperativa de trabajo asociado
Señora
CLAUDIA PARRADO CAMACHO
E - mail: [email protected]
Señora Claudia:
Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual solicita información para la conformación de una cooperativa de trabajo asociado, en los siguientes términos:
En materia de cooperativas de trabajo asociado, la normatividad que reglamenta la organización y funcionamiento de estos entes pertenecientes al sector solidario de la economía, son principalmente la Ley 79 de 1988, el Decreto 4588 de 2006 y la Ley 1233 de 2008.
En este sentido, el artículo 3° del Decreto 4588 de 2006 señala que las cooperativas de trabajo asociado son organizaciones sin ánimo de lucro, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.
Dichas organizaciones, de acuerdo con el artículo 4° del citado decreto, deben contar con un mínimo de diez (10) asociados, y además cumplir con los requisitos previstos en el artículo 15 de la Ley 79 de 1988, junto con la constancia de la autorización del Régimen de Trabajo y de Compensaciones expedida por el Ministerio de la Protección Social, y el reconocimiento por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaria y las demás superintendencias que vigilen y controlen la actividad especializada de la cooperativa.
Dentro de los requisitos exigidos para la creación de una cooperativa de trabajo asociado, el artículo 15 de la Ley 79 de 1988, antes citado, señala los siguientes:
"ARTICULO 15. El reconocimiento de personería jurídica se hará con base en los siguientes requisitos:
- 1o. Solicitud escrita de reconocimiento de personería jurídica.
- 2o. Acta de la asamblea de constitución.
- 3o. Texto completo de los estatutos.
- 4o. Constancia de pago de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de los aportes iniciales suscritos por los fundadores, expedida por el representante legal de la cooperativa, y
- 5o. Acreditar la educación cooperativa por parte de los fundadores, con una intensidad no inferior a veinte (20) horas".
Respecto del objeto social que pueden desarrollar las cooperativas de trabajo asociado, es oportuno acudir a lo señalado por el artículo 5° del Decreto 4588 de 2006, en cuyo texto se establece que el objeto social de estas organizaciones solidarias es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno; siendo obligación de la CTA precisar en sus estatutos, la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza.
Lo anterior, se encuentra en concordancia con lo señalado en el artículo 3° del Decreto 4588 de 2006 antes citado, cuando señala que los asociados a la CTA son aportantes directos .de su capacidad de trabajo para "el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general".
Así mismo, debe tenerse presente que solamente las empresas de servicios temporales están facultadas para desarrollar actividades de intermediación laboral, suministro y administración de personal al servicio de un tercero, de conformidad con lo señalado en la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006, so pena de las sanciones y multas que podrían ser impuestas por el Ministerio de la Protección Social.
En este sentido, la Ley 50 de 1990 es categórica en indicar en su artículo 71 que "es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas, el carácter de empleador".
Lo anteriormente señalado se encuentra de conformidad con la prohibición que estableció la Ley 1233 de 2008 para que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado obren o actúen como intermediarios o empresas de servicios temporales.
En efecto y teniendo presentes los verdaderos fines del trabajo cooperativo, el artículo 7° de la Ley 1233 de 2008, dispone:
"ARTÍCULO 7o. PROHIBICIONES.
- 1. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado.
- 2. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como asociaciones o agremiaciones para la afiliación colectiva de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social ni como asociaciones mutuales para los mismos efectos.
- 3. Cuando se comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante y las cooperativas o las precooperativas de trabajo asociado, serán solidariamente responsables por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado y las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado quedarán incursas en las causales de disolución y liquidación previstas en la ley, sin perjuicio del debido proceso, y les será cancelada la personería jurídica.
- 4. Tanto la potestad reglamentaria como la disciplinaria sólo será ejercida por la precooperativa o cooperativa de trabajo asociado. En ningún caso, tales potestades podrán ser ejercidas por el tercero contratante. Si esto llegare a suceder se configurará de manera automática un contrato de trabajo realidad y, además, el contratante deberá soportar los efectos previstos en el numeral anterior, sin perjuicio de otras consecuencias legales".
Con fundamento en la disposición precitada, deberá tenerse claro que ninguna cooperativa está facultada para obrar como una intermediaria para el suministro de personal, así tenga el carácter de asociada, pues de lo contrario, no estaría obrando dentro de los parámetros legales que regulan el funcionamiento de esta clase de entes de la economía solidaria.
En este sentido, debe tenerse presente que la contratación entre la Cooperativa de Trabajo Asociado y el contratante debe establecerse bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y no de suministro de personal, ya que según lo anotado anteriormente, estas entidades de carácter cooperativo no son ni pueden ser Bolsas de Empleo o Empresas de Servicios Temporales, so pena de la responsabilidad solidaria que surge para las cooperativas de trabajo asociado y el tercero contratante, y de las sanciones y multas que podrían ser impuestas por el Ministerio de la Protección Social.
Finalmente y respecto de los aspectos tributarios de la cooperativa de trabajo asociado, es preciso señalar que deberá acudir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por ser de su competencia.
La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual- las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo
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