MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

 

Concepto 266801
2010-09-09

Señor
FEDERICO JARAMILLO
Correo Electrónico: fedej8a@gmail,com
Ciudad

 

Respetado señor Jaramillo:

 

En atención a la comunicación de la referencia, donde comenta que devengaba un salario ordinario y se cambió a salario integral, para lo cual, su empleador liquidó el contrato y le incrementó su salario ordinario en un 30%, pero ahora considera que su salario fue reducido, habida cuenta que ya no recibe prima de antigüedad, ni auxilio de cesantías, esta Oficina se permite manifestar:

 

Inicialmente aclaremos qué es el salario integral es una forma de remuneración al trabajador, que se encuentra regulado por el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, que para facilitar su proveer, se transcribe:

 

"Artículo 132. Formas y libertad de estipulación.

 

  1. 1.     El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.

 

  1. 2.     No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que no se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones. En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos.

 

  1. 3.     Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, pero en caso de estas tres últimas entidades, los aportes se disminuirán en un treinta por ciento (30%).

 

  1. 4.     El trabajador que desee acogerse a esta estipulación recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo".

 

Como claramente se puede apreciar del numeral 2°, para que el salario se pueda considerar como integral, se deben cumplir los siguientes requisitos a saber;

 

  1. 1.     Que el trabajador devengue una asignación básica mensual igual o superior a 10 salario mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV)

 

  1. 2.     Que exista un estipulación escrita donde las partes acuerden que el salario, además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que no se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.

 

  1. 3.     Que en ningún caso, el salario integral convenido podrá ser inferior a 10 veces el SMLMV, suma a la que habrá de adicionársele el factor prestacional correspondiente de la empresa, el que en ningún caso podrá ser inferior al 30% del salario integral convenido, estando este factor prestacional exento de carga tributaria.

 

Aclarado lo anterior, en torno a su caso particular, debe tener en cuenta que el contrato de trabajo resulta ser eminentemente consensual y como tal, su desarrollo deberá sujetarse a las disposiciones acordadas entre las partes, sin que las mismas puedan desmejorar las mínimas condiciones y derechos del trabajador, dispuestos en el Código Sustantivo del Trabajo.

 

No obstante lo anterior, de común acuerdo las modificaron las condiciones inicialmente dispuestas, entre éstas, lo concerniente al salario, de tal forma que, si se había pactado una forma de retribución salarial ordinaria, de común acuerdo las partes modificaron esas condiciones iniciales y acordaron una forma de retribución diferente, como resultaría ser el salario integral. Logrado ese acuerdo, las partes suscribieron el respectivo documento y ahora que Usted considera que el acuerdo lo desmejoró salarialmente, a menos que pueda llegar a un amigable reajuste con su empleador, necesariamente habría de someter su discusión a análisis judicial, pues resulta ser el Señor Juez Laboral el único funcionario competente para declarar, si el acuerdo allegado se ajusta a derecho y dado el caso, disponer lo que considere en derecho.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordial saludo,

 

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo