MINISTERIO DE
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO No.
2628
(05 de Diciembre
de 2001)
Por el cual se
modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de las
facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la
Constitución Política, con sujeción a los artí ;culos 3° de la Ley 6 de
1971 y 2° de la Ley 7° de 1991,
DECRETA:
Articulo 1°.
Modificase la
siguiente definición consagrada en el artículo 1° del Decreto 2685 de
1999, modificado por el artículo 1° del Decreto 1198 de 2000, la cual
quedará así:
"AGENTE DE
CARGA INTERNACIONAL
Persona
jurídica inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
para actuar exclusivamente en el modo de transporte marítimo, y cuyo
objeto social incluye, entre otras, las siguientes actividades:
coordinar y organizar embarques, consolidar carga de exportación o
desconsolidar carga de importación y emitir o recibir del exterior los
documentos de transporte propios de su actividad" .
Articulo 2°.
Modificase el
articulo 96 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 6 del
Decreto 1198 de 2000, el cual quedará así:
"Artículo
96°. Transmisión y entrega de los documentos de viaje a la autoridad
aduanera.
El Manifiesto
de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen,
serán entregados por el transportador a la autoridad aduanera de la
jurisdicción del lugar de arribo del medio de transporte, antes de que
se inicie el descargue de la mercancía.
Cuando se trate
de vuelos combinados de pasajeros y carga, el Manifiesto de Carga deberá
entregarse antes de concluir el proceso de bajar la carga de la
respectiva aeronave.
En el caso del
modo de transporte aéreo, los documentos de transporte, los documentos
consolidadores y los documentos hijos, serán entregados por el
transportador a la autoridad aduanera dentro de las doce (12) horas
siguientes a la entrega del Manifiesto de Carga.
Cuando se trate
del modo de transporte marítimo, el transportador deberá entregar los
documentos de transporte por él expedidos, dentro de las veinticuatro
(24) horas siguientes a la entrega del Manifiesto de Carga.
El
transportador aéreo transmitirá electrónicamente la información
contenida en el Manifiesto de Carga, en los documentos de transporte
directamente expedidos por él y en los documentos consolidadores y en
los documentos hijos, con anterioridad a la llegada del medio de
transporte, o la incorporará en el sistema informático aduanero dentro
de las doce (12) horas siguientes a la entrega física del Manifiesto de
Carga.
El
transportador marítimo transmitirá electrónicamente la información
contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte
directamente expedidos por él, con anterioridad a la llegada del medio
de transporte, o la incorporará en el sistema informá tico aduanero
dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la entrega física del
Manifiesto de Carga.
EI Agente de
Carga Internacional, en el modo de transporte marítimo, transmitirá
electrónicamente la información relacionada con la carga consolidada,
contenida en los documentos de transporte consolidadores y en los
documentos hijos, o la incorporará en el sistema informático aduanero
dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la finalización del
plazo previsto en el inciso anterior. Dentro del mismo término
establecido en el presente inciso, el Agente de Carga Internacional
deberá entregar los documentos consolidadores y los documentos hijos y
el Manifiesto de la carga consolidada.
Los
transportadores terrestres deberán entregar los documentos de viaje al
momento de su arribo, en la primera oficina de la Aduana y podrán optar
por transmitir electrónicamente la información contenida en los
documentos de viaje, o entregarla en medios magnéticos de acuerdo con la
resolución de carácter general que para el efecto expida la Dirección de
impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo.
En el modo de
transporte marítimo, el Agente de Carga Internacional será responsable
por la correcta y oportuna transmisión o incorporación al sistema
informático aduanero de la información contenida en los documentos de
transporte consolidadores y en los documentos hijos. Así mismo, será
responsable por la entrega de los documentos hijos que amparan la carga
consolidada, el Manifiesto de la Carga Consolidada y por la
justificación de las inconsistencias a que se refiere el articulo 98 del
presente Decreto. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
establecerá mediante resolución, el contenido y los requisitos del
Manifiesto de la Carga Consolidada.
El Agente de
Carga Internacional deberá inscribirse ante la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, cumpliendo además de los requisitos previstos en el
artículo 76° del presente Decreto, los que dicha entidad determine
mediante resolución de carácter general, debiendo constituir una
garantía bancaria o de compañ ía de seguros por un valor equivalente a
quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con el
objeto de garantizar el pago de las sanciones a que hubiere lugar por el
incumplimiento de las obligaciones previstas en este Decreto".
Articulo 3°.
Modifícanse los
literales c) y d) del artículo 104 del Decreto 2685 de 1999, modificado
por el artículo 10 del Decreto 1198 de 2000, y adiciónase al mismo
articulo un literal, los cuales quedarán así.
"c) Entregar a
la autoridad aduanera los conocimientos de embarque, las guí as aéreas o
las cartas de porte, por él expedidos, y los documentos consolidadores y
los documentos hijos, cuando corresponda, dentro de la oportunidad
prevista en el articulo 96° del presente Decreto;"
"d) Transmitir
o entregar en medio magnético, o incorporar en el sistema informático de
la Aduana, en la oportunidad prevista en el artí culo 96° del presente
Decreto, según lo disponga la Direcció n de Impuestos y Aduanas
Nacionales, la información contenida en el Manifiesto de Carga y en los
documentos de transporte por él expedidos, así como en los documentos
consolidadores y en los documentos hijos, cuando corresponda;"
"l) Informar al
Agente de Carga Internacional, dentro del término que establezca el
Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución de
carácter general, sobre el descargue del contenedor, cuando se trate de
carga consolidada".
Articulo 4°.
Modificase el
numeral 1.2.2 del articulo 497 del Decreto 2685 de 1999, modificado por
el artículo 44 del Decreto 1232 de 2001, el cual quedará así:
"1.2.2. No
entregar a la autoridad aduanera, los conocimientos de embarque, las
guías aéreas o las cartas de porte, por él expedidos y los documentos
consolidadores y los documentos hijos, cuando corresponda, en la
oportunidad prevista en el artículo 96° del presente Decreto".
Articulo 5°.
Modificase el
numeral 1.3 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el
artículo 48 del Decreto 1232 de 2001, el cual quedará así:
"1.3. Cuando
las mercancías sean descargadas sin que el transportador haya entregado
previamente el Manifiesto de Carga a la autoridad aduanera o, el Agente
de Carga Internacional no entregue el Manifiesto de la Carga Consolidada
dentro de los términos establecidos en el articulo 96 de este Decreto; o
cuando el transportador y/o el Agente de Carga Internacional no
entreguen los documentos de transporte que les corresponda, dentro de la
oportunidad prevista en el artículo en mención".
Articulo 6°.
Vigencia y derogatorias.
El presente
Decreto rige a partir del 1° de enero de 2002, previa su publicación, y
deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los 05 de Diciembre de 2001
ANDRES
PASTRANA ARANGO
Presidente de La
República
JUAN MANUEL SANTOS
Ministro de Hacienda y Crédito Público
MARTA LUCIA RAMIREZ DE RINCON
Ministra de Comercio
Exterior