DECRETO 2795
20 de diciembre de 2001
Por el cual se fijan los lugares y plazos
para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de
los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras
disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA
En uso de las facultades constitucionales y
legales y en especial de las conferidas en los numerales 11, 20 y 25 del
artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 579, 579-2, 603, 800, 811, 876 y 877 del
Estatuto Tributario, los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971 y 2º de la
Ley 7ª de 1991.
D E C R
E T A
PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR DURANTE EL
AÑO 2002
NORMAS GENERALES
ARTICULO 1. Presentación y pago de las declaraciones tributarias
en bancos y demás entidades autorizadas. La presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta
y complementarios, de ingresos y patrimonio, del impuesto sobre las
ventas, de retenciones en la fuente, incluida la retención por el
impuesto de timbre nacional y del impuesto sobre las ventas, se hará en
los bancos y demás entidades autorizadas, ubicados en la jurisdicción de
la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales o de la
Administración de Impuestos Nacionales Local o Especial que corresponda
a la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o
declarante, según el caso. Cuando existan Administraciones delegadas la
presentación de la declaración podrá efectuarse en la jurisdicción de la
Administración Local o de su correspondiente delegada.
El pago de los impuestos, retenciones,
anticipos, sanciones e intereses, deberá efectuarse en los
correspondientes bancos y demás entidades autorizadas para el efecto.
ARTÍCULO 2. Presentación y pago de la
declaración del Gravamen a los Movimientos Financieros. La declaración del Gravamen a los Movimientos
Financieros, se presentará en la Subdirección de Recaudación de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la ciudad de Bogotá ;
D.C.
El pago de las sumas recaudadas debe
depositarse a la orden de la Dirección del Tesoro Nacional, en el Banco
de la República en la cuenta corriente N°. 61012167 denominada DTN –
Recaudo Gravamen a los Movimientos Financieros.
ARTICULO 3. Dirección del Contribuyente
o declarante . La dirección
informada por el contribuyente o declarante, en sus declaraciones
tributarias, deberá corresponder:
a. En el caso de las personas jurídicas
que deban inscribirse ante la Cámara de Comercio ó ante otra entidad, al
domicilio social principal según la última escritura vigente y/o
documento registrado.
b. En el
caso de declarantes que tengan la calidad de comerciantes y no sean
personas jurídicas, al lugar que corresponda el asiento principal de sus
negocios.
c. En el caso de
sucesiones ilíquidas, comunidades organizadas, y bienes y asignaciones
modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen
personalmente, al lugar que corresponda al domicilio de quien debe
cumplir el deber formal de declarar.
d. En el caso de los fondos sin personería jurídica o patrimonios
autónomos contribuyentes, al lugar donde esté situada su
administración.
e. En el caso
de patrimonios autónomos administrados por sociedades fiduciarias, al
domicilio social de la sociedad que los administre.
f. En el caso de los demás declarantes, al lugar
donde ejerzan habitualmente su actividad, ocupación u oficio.
Parágrafo 1.
Cuando se establezca que el asiento principal de los
negocios de una persona jurídica se encuentra en lugar diferente del
domicilio social, el Director de Impuestos podrá, mediante resolución
motivada, fijar dicho lugar como domicilio fiscal del contribuyente para
efectos tributarios, el cual no podrá ser modificado por el
contribuyente mientras se mantengan las razones que dieron origen a tal
determinación.
Parágrafo 2.
En la declaración tributaria se debe informar el
código del Municipio y del Departamento o Distrito, del domicilio del
contribuyente, responsable, retenedor o declarante.
ARTICULO 4. Corrección de las
declaraciones. Las inconsistencias
a que se refieren los literales a), b) y d) del artí culo 580, 650-1 y
650-2 del Estatuto Tributario podrán corregirse mediante el
procedimiento previsto en el artículo 588 del citado Estatuto, siempre y
cuando no se haya notificado sanción por no declarar, liquidando una
sanción equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad prevista en
el artículo 641 ibídem, sin que exceda de la suma de diecinueve millones
cien mil pesos ($19.100.000), para las declaraciones tributarias
correspondientes al periodo gravable 2001, o veinte millones seiscientos
mil pesos ($20.600.000) para las declaraciones correspondientes al
periodo gravable 2002.
ARTICULO 5. Cumplimiento de obligaciones
por las sociedades fiduciarias. Las
sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por todos los
patrimonios autónomos. La sociedad fiduciaria tendrá una desagregación
de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo
a disposición de la DIAN para cuando esta lo solicite.
Los fiduciarios son responsables por las
sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales a
cargo de los patrimonios autónomos así como de la sanción por
corrección, por inexactitud, por corrección aritmética y de cualquier
otra sanción relacionada con dichas declaraciones.
ARTICULO 6. Formularios y contenido de
las declaraciones. Las
declaraciones de renta, de ingresos y patrimonio, de ventas, de
retención en la fuente, y gravamen a los movimientos financieros deberán
presentarse en los formularios que para tal efecto señale la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Estas declaraciones deberán contener las informaciones a que se refieren
los artículos 596, 599, 602, 603, 606, 612 y 877 del Estatuto
Tributario.
Parágrafo 1.
Las declaraciones de renta y complementarios, de
ingresos y patrimonio, de ventas, de retención en la fuente, y de
gravamen a los movimientos financieros deberán ser firmadas
por:
a. Los contribuyentes o
responsables directos del pago del tributo, personalmente o por medio de
sus representantes a que hace relación el artículo 572 del Estatuto
Tributario y a falta de éstos por el administrador del respectivo
patrimonio.
Tratándose de los gerentes, administradores
y en general los representantes legales de las personas jurídicas y
sociedades de hecho, se podrá delegar esta responsabilidad en
funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se
deberá informar de tal hecho a la Administración de Impuestos y Aduanas
o a la Administración de Impuestos correspondiente, una vez efectuada la
delegación y en todo caso con anterioridad al cumplimiento del deber
formal de declarar.
b. Los
apoderados generales y mandatarios especiales que no sean abogados. En
este caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública
c. El pagador respectivo o quien
haga sus veces cuando el declarante de retención sea la Nación, los
Departamentos, Municipios, el Distrito Capital de Bogotá y las demás
entidades territoriales.
Parágrafo 2.
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de
presentar la declaración tributaria firmada por Revisor Fiscal o
Contador Pú blico, cuando exista esta obligación de acuerdo con las
normas del Estatuto Tributario.
Parágrafo 3.
Para efectos de cumplir con la obligación de la
firma del Revisor Fiscal o Contador Público, en el caso de las
declaraciones del Gravamen a los Movimientos Financieros, la entidad
declarante deberá adjuntar a la declaración que presente en la tercera
semana calendario de cada mes, certificación delRevisor Fiscal o
Contador Público según el caso, en la que exprese su conformidad con las
declaraciones presentadas y valores pagados por el mes calendario
anterior.
IMPUESTO SOBRE LA
RENTA Y COMPLEMENTARIOS
ARTICULO 7. Contribuyentes obligados a presentar declaración del
impuesto sobre la renta y complementarios. Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la
renta y complementarios por el año gravable 2001, todos los
contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se
enumeran en el artículo siguiente.
Parágrafo 1.
Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios las cajas de compensación familiar y los fondos de
empleados, con respecto de los ingresos generados en actividades
industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la
inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud,
educación, recreación y desarrollo social.
Parágrafo 2.
Son contribuyentes del Impuesto sobre la renta y
complementarios Fogafín y Fogacoop.
ARTICULO 8. Contribuyentes no obligados
a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. No están obligados a presentar
declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año
gravable 2001, los siguientes contribuyentes:
a. Contribuyentes de menores ingresos. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas,
que no sean responsables del impuesto a las ventas y que en el año 2001
hayan obtenido ingresos brutos inferiores a veintidós millones de pesos
($22.000.000) y cuyo patrimonio bruto en el último día del mismo año no
exceda de ciento sesenta y nueve millones quinientos mil pesos
($169.500.000).
b. Asalariados .
Los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un
ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o
legal y reglamentaria, que no sean responsables del impuesto sobre las
ventas siempre y cuando en relación con el año 2001 se cumplan los
siguientes requisitos adicionales:
1. Que el patrimonio bruto en el
último día del año 2001 no exceda de ciento sesenta y nueve millones
quinientos mil pesos ($ 169. 500.000).
2. Que el asalariado no haya
obtenido durante el año 2001 ingresos totales superiores a ochenta y
ocho millones de pesos ($88.000.000).
c.
Trabajadores
Independientes . Los trabajadores
independientes, sin perjuicio de los literales a y b anteriores, que no
sean responsables del impuesto a las ventas cuyos ingresos brutos se
encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento
(80%) o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los
cuales se hubiere practicado retención en la fuente, siempre y cuando,
en relación con el año 2001 se cumplan los siguientes requisitos
adicionales:
1. Que el patrimonio bruto en el último día del año
2001 no exceda de ciento sesenta y nueve millones quinientos mil pesos
($169.500.000).
2. Que el trabajador independiente no haya obtenido
durante el año 2001 ingresos totales superiores a cincuenta y ocho
millones setecientos mil pesos ($58.700.000).
d. Personas
naturales y jurídicas extranjeras.
Las personas naturales o jurídicas extranjeras, sin residencia o
domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren
estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos
407 a 411, inclusive, del Estatuto Tributario y dicha retención en la
fuente, así como la retención por remesas, cuando fuere el caso, les
hubiere sido practicada.
e. Empresas de transporte
internacional. Las empresas de
transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el país, siempre y cuando
se les hubiere practicado las retenciones de que trata el artículo 414-1
del Estatuto Tributario, y la totalidad de sus ingresos provengan de
servicios de transporte internacional.
Parágrafo 1.
Dentro de los ingresos que sirven de base para
efectuar el cómputo a que se refieren los literales b y c del presente
artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de
activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o
similares.
Parágrafo 2.
Para los efectos del presente artículo, dentro de
los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria,
se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez
y muerte.
Parágrafo 3.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo,
deberán conservar en su poder los certificados de retención en la fuente
expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales así
lo requiera.
Parágrafo 4.
Cuando en un mismo año gravable un contribuyente
reúna la calidad de asalariado y de trabajador independiente, para
establecer si cumple la condición referida al monto máximo de ingresos,
señalado en la ley para considerarlo no declarante por el respectivo
año, se tendrá en cuenta la cuantía exigida para aquella calidad que le
ha generado el mayor porcentaje dentro del total de sus ingresos.
En este caso, la sumatoria de los ingresos
provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, junto con
los provenientes de honorarios, comisiones o servicios que hayan estado
sometidos a retención en la fuente, deben representar por lo menos el
ochenta por ciento (80%) del total de los ingresos percibidos por el
contribuyente durante el respectivo año gravable.
ARTICULO 9. Contribuyentes con régimen
especial que deben presentar declaración de renta y complementarios. De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 19 del Estatuto Tributario por el año gravable 2001, son
contribuyentes con ré gimen tributario especial y deben presentar
declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios:
1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin
ánimo de lucro, cuyo objeto social principal y recursos estén destinados
a las actividades de salud, deporte, educación formal, cultural,
investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental,
o a programas de desarrollo social, que sean de interés general y
siempre que sus excedentes sean reinvertidos en la actividad de su
objeto social, con excepción de las contempladas en el artículo 23 del
mismo Estatuto.
Cuando estas entidades no cumplan las
condiciones señaladas, se asimilarán a sociedades
limitadas.
2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que
realicen actividades de captación y colocación de recursos financieros y
se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
3.
Los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales
respecto de sus actividades industriales y de mercadeo.
4. Las
cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de
grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas,
instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones
cooperativas previstas en la legislación cooperativa.
Parágrafo.
Las entidades del régimen tributario especial no requieren la
calificación del Comité de Entidades Sin Animo de Lucro, para gozar de
los beneficios consagrados en la Ley.
ARTICULO 10. Obligación de informar el
código de la actividad económica. Para efectos del cumplimiento de la obligación de informar la
actividad económica en las declaraciones tributarias, los declarantes
deberán utilizar los códigos adoptados por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
DECLARACION DE
INGRESOS Y PATRIMONIO
ARTICULO 11. Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la
renta y complementarios con obligación de presentar declaración de
ingresos y patrimonio. Las
entidades que se enumeran a continuación deberán presentar declaración
de ingresos y patrimonio:
a. Las
entidades de derecho público no contribuyentes, con excepción de las que
se señalan en el artículo siguiente.
b. Las siguientes entidades sin ánimo de lucro:
Las sociedades de mejoras públicas; las
instituciones de educación superior aprobadas por el ICFES que sean
entidades sin á ;nimo de lucro; los hospitales que estén constituidos
como personas jurídicas sin ánimo de lucro; las organizaciones de alcohó
;licos anónimos; las asociaciones de exalumnos; los partidos o
movimientos políticos, aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las
ligas de consumidores; los Fondos de Pensionados; los movimientos,
asociaciones y congregaciones religiosas que sean entidades sin á nimo
de lucro; los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales
cuando no desarrollen actividades industriales o de mercadeo, y las
personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de salud,
siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de
Salud directamente o a través de la Superintendencia de Salud y los
beneficios o excedentes que obtengan se destinen en su totalidad al
desarrollo de los programas de salud.
c. Los fondos de inversión, fondos de valores y los fondos
comunes que administren las entidades fiduciarias.
2. Los fondos de
pensiones de jubilación e invalidez y los fondos de
cesantías.
3. Los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros de
que trata el capí tulo V de la Ley 101 de 1993 y el Fondo de Promoción
Turística de que trata la Ley 300 de 1996.
4. Las cajas de compensación
familiar y los fondos de empleados, cuando no obtengan ingresos
provenientes de actividades industriales, de mercadeo y actividades
financieras distintas a la inversión de su patrimonio.
5. Las demás
entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta con excepción de
las indicadas en el artículo siguiente.
ARTICULO 12. Entidades no contribuyentes
del impuesto sobre la renta y complementarios que no deben presentar
declaración de renta ni de ingresos y patrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22
y 598 del Estatuto Tributario no son contribuyentes del impuesto sobre
la renta y complementarios y no deben presentar declaración de renta y
complementarios, ni declaración de ingresos y patrimonio, por el año
gravable 2001, las siguientes entidades:
a. La Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito
Capital de Bogotá, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, el
Distrito Turístico de Santa Marta, los Territorios Indígenas y las demás
entidades territoriales.
b. Las
juntas de acción comunal y defensa civil, los sindicatos, las
asociaciones de padres de familia y las juntas de copropietarios
administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de
copropietarios de conjuntos residenciales.
c. El Fondo para la Reconstrucción y
Desarrollo Social del Eje Cafetero – FOREC.
Las entidades señaladas en los literales
anteriores, están obligadas a presentar declaraciones de retención en la
fuente e impuesto sobre las ventas, cuando sea del caso.
Parágrafo.
No están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la
renta y complementarios ni de ingresos y patrimonio los Fondos de
Inversión de Capital Extranjero.
PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO
SOBRE
LA RENTA Y ANTICIPO
ARTICULO 13. Grandes Contribuyentes.
Declaración de Renta y Complementarios. Por el año gravable 2001, deberán presentar la declaración del
impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario prescrito por
la DIAN, las personas jurídicas o asimiladas, las entidades sin á ;nimo
de lucro con régimen especial y demás entidades que a 31 de diciembre de
2001 hayan sido calificadas como "Grandes Contribuyentes" por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario,
sin perjuicio de lo previsto en el artículo 15 del presente decreto para
las entidades del sector cooperativo.
El plazo para presentar la declaración del
impuesto sobre la renta y complementarios se inicia el 1º de Febrero del
año 2002 y vence el 9 de abril del mismo año, cualquiera que sea el NIT
del declarante.
Estos contribuyentes deberán cancelar el
valor total a pagar en cinco (5) cuotas a más tardar en las siguientes
fechas:
P AGO PRIMERA CUOTA
08 DE F EBRERO DEL
AñO 2002
D ECLARACIóN Y PAGO
SEGUNDA
CUOTA 09 DE A BRIL DEL AñO 2002
P AGO TERCERA CUOTA 07
DE J UNIO DEL
AñO 2002
P AGO CUARTA CUOTA 05
DE A GOSTO DEL AñO
2002
P AGO QUINTA CUOTA 07
DE O CTUBRE DEL AñO
2002
Parágrafo.
El valor de la primera cuota no podrá ser inferior al 20% del
saldo a pagar del año gravable de 2000. Una vez liquidado el impuesto y
el anticipo definitivo en la respectiva declaración, del valor a pagar,
se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará de la
siguiente manera de acuerdo con la cuota de pago así:
D
ECLARACIóN Y PAGO
SEGUNDA
CUOTA 35 %
P AGO TERCERA CUOTA 30 %
P AGO CUARTA CUOTA
25 %
P AGO QUINTA CUOTA
10 %
ARTICULO 14. Personas Jurídicas y demás
contribuyentes. Declaración de Renta y Complementarios. Por el año gravable 2001 deberán presentar la
declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el
formulario prescrito por la DIAN las demás personas jurídicas,
sociedades y asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro con régimen
especial diferentes a las calificadas como "Grandes
Contribuyentes".
Los plazos para presentar la declaración
del impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar en dos
cuotas iguales el valor a pagar por concepto del impuesto de renta y el
anticipo, se inician el 1º. de Febrero del año 2002 y vencen en las
fechas del mismo año que se indican a continuación atendiendo al último
dígito del NIT del declarante, así:
S
I EL D ECLARACIóN
ú
LTIMO Y PAGO P AGO
DíGITO ES:
1ª. CUOTA 2ª. CUOTA
9 ó 0 03 de Abril año 2002 07 de Junio año
2002
7 ú 8 04 de Abril año 2002 11 de Junio año
2002
5 ó 6 05 de Abril año 2002 12 de Junio año
2002
3 ó 4 08 de Abril año 2002 13 de Junio año
2002
1 ó 2 09 de Abril año 2002 14 de Junio año
2002
Parágrafo.
Las sucursales de sociedades extranjeras, o las personas
naturales no residentes en el país, que presten en forma regular el
servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre
lugares colombianos y extranjeros, podrán presentar la declaración de
renta y complementarios por el año gravable 2001 y cancelar en una sola
cuota el impuesto a cargo hasta el 24 de octubre del año 2002,
cualquiera sea el último dígito de su Número de Identificación
Tributaria NIT, sin perjuicio de los tratados internacionales
vigentes.
ARTICULO 15. Entidades del Sector
Cooperativo. Las Entidades del
sector cooperativo del régimen tributario especial, deberán presentar la
declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año
gravable 2001, dentro de los plazos señ ;alados en el artículo 14 del
presente decreto, de acuerdo con el último dígito del NIT.
Las entidades cooperativas de integración
del régimen tributario especial, podrán presentar la declaración del
Impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año gravable 2001,
hasta el 16 de mayo del año 2002.
ARTICULO 16. Personas Naturales y
Sucesiones Ilíquidas. Declaració ;n de Renta y Complementarios. Por el año gravable 2001, deberán
presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios
en el formulario prescrito por la DIAN, las personas naturales y las
sucesiones ilíquidas obligadas a declarar con excepción de las
enumeradas en el artículo 8º del presente Decreto, así como los bienes
destinados a fines especiales en virtud de donaciones y asignaciones
modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen
personalmente.
El plazo para presentar la declaración y
para cancelar, en una sola cuota, el valor a pagar por concepto del
impuesto sobre la renta y complementarios y el anticipo, se inicia el 1
de Febrero del año 2002 y vence en las fechas del mismo año que se
indican a continuación, atendiendo a los dos últimos dígitos del NIT del
declarante, así:
DOS úLTIMOS H ASTA
DíGITOS :
EL DíA
01 a 05 17 de Abril del año 2002
06 a 10 18 de Abril del año 2002
11 a 15 19 de Abril del año 2002
16 a 20 22 de Abril del año 2002
21 a 25 23 de Abril del año 2002
26 a 30 24 de Abril del año 2002
31 a 35 25 de Abril del año 2002
36 a 40 26 de Abril del año 2002
41 a 45 29 de Abril del año 2002
46 a 50 02 de Mayo del año 2002
51 a 55 03 de Mayo del año 2002
56 a 60 06 de Mayo del año 2002
61 a 65 07 de Mayo del año 2002
66 a 70 08 de Mayo del año 2002
71 a 75 09 de Mayo del año 2002
76 a 80 10 de Mayo del año 2002
81 a 85 14 de Mayo del año 2002
86 a 90 15 de Mayo del año 2002
91 a 95 16 de Mayo del año 2002
96 a 00 17 de Mayo del año 2002
Parágrafo 1.
Las personas naturales residentes en el exterior,
podrán presentar la declaración de renta y complementarios en el país de
residencia, ante el cónsul respectivo y efectuar el pago del impuesto y
el anticipo, en los bancos y demás entidades autorizadas en el
territorio colombiano.
El plazo para presentar la declaración del
impuesto sobre la renta y complementarios en el exterior vence el 7 de
Junio del año 2002 y el plazo para cancelar el valor del impuesto y el
anticipo, vence el 14 de Junio del año 2002.
Parágrafo 2.
Los miembros de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional en servicio activo, excluidos los de carácter civil,
podrán presentar la declaración de renta y complementarios y efectuar el
pago del impuesto y el anticipo, en los bancos y demás entidades
autorizadas del lugar que fijen en la declaración como residencia para
efectos de notificaciones o en los que correspondan al lugar donde se
encuentren prestando el servicio, dentro de los plazos y condiciones
señalados en este artículo.
ARTICULO 17. Plazo especial para
presentar la declaración de instituciones financieras intervenidas. Las instituciones financieras que
hubieren sido intervenidas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982 o
normas posteriores, podrán presentar la declaración del impuesto sobre
la renta y complementarios correspondiente a los años gravables de 1987
y siguientes en el formulario prescrito por la DIAN para los grandes
contribuyentes y demás personas jurídicas por el año gravable de 2001, y
cancelar el impuesto a cargo determinado, dentro de los dos (2) meses
siguientes a la fecha en que se aprueben de manera definitiva los
respectivos estados financieros correspondientes al segundo semestre del
año gravable objeto de aprobación, de acuerdo con lo establecido en el
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
ARTICULO 18. Declaración de Ingresos y
Patrimonio. Las entidades
calificadas como Grandes Contribuyentes obligadas a presentar
declaración de ingresos y patrimonio deberán utilizar el formulario
prescrito por la DIAN y presentarla dentro del plazo previsto en el
artículo 13 del presente Decreto.
Las demás entidades deberán utilizar el
formulario que prescriba la DIAN y presentarla dentro de los plazos
previstos en el artículo 14 del presente Decreto.
En ambos casos se omitirá el
diligenciamiento de los datos relativos a la liquidación del impuesto y
el anticipo.
ARTICULO 19. Declaración por fracción de
año. Las declaraciones tributarias
de las personas jurídicas y asimiladas a éstas, así como de las
sucesiones que se liquidaron durante el año gravable 2001 o se liquiden
durante el año gravable 2002, podrán presentarse a partir del día
siguiente a su liquidación y a más tardar en las fechas de vencimiento
indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes del año gravable
correspondiente al cual pertenecerían de no haberse liquidado. Para este
efecto se habilitará el último formulario vigente prescrito por la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
Para efectos de la liquidación de la
hijuela de gastos, las sucesiones ilíquidas presentarán proyectos de las
declaraciones tributarias ante la Notaría o el juzgado del conocimiento,
sin perjuicio de la presentación de las mismas que debe hacerse de
conformidad con el inciso anterior.
PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO
SOBRE LAS VENTAS
ARTICULO 20. Declaración Bimestral del
Impuesto sobre las Ventas. Para
efectos de la presentación de la declaración del impuesto sobre las
ventas, a que se refieren los artículos 600 y 601 del Estatuto
Tributario, los responsables del régimen común deberán utilizar el
formulario prescrito por la DIAN.
Los plazos para presentar la declaración
del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar
correspondiente a cada declaración, por cada uno de los bimestres del
año 2002, vencerán en las fechas del mismo año que se indican a
continuación, excepto la correspondiente al bimestre Noviembre -
Diciembre del año 2002, que vence en el año 2003.
Los vencimientos, de acuerdo al último
dígito del NIT del responsable, serán los siguientes:
S
I EL B IMESTRE B IMESTRE
ú
LTIMO DíGITO E NERO-F EBRERO 2002 M ARZO- ABRIL
2002 ES: HASTA EL DíA HASTA EL DíA
9 ó 0 11 de Marzo año 2002 10 de Mayo año
2002
7 ú 8 12 de Marzo año 2002 14 de Mayo año
2002
5 ó 6 13 de Marzo año 2002 15 de Mayo año
2002
3 ó 4 14 de Marzo año 2002 16 de Mayo año
2002
1 ó 2 15 de marzo año 2002 17 de Mayo año
2002
SI EL
B IMESTRE B IMESTRE
ULTIMO MAYO-
J UNIO 2002 JULIO- A GOSTO 2002 DíGITO ES: HASTA EL DíA HASTA EL DíA
9 ó 0 11 de Julio año 2002 10 de Septiembre
año 2002
7 ú 8 12 de Julio año 2002 11 de Septiembre
año 2002
5 ó 6 15 de Julio año 2002 12 de Septiembre
año 2002
3 ó 4 16 de Julio año 2002 13 de Septiembre
año 2002
1 ó 2 17 de Julio año 2002 16 de Septiembre
año 2002
S I EL BIMESTRE
BIMESTRE
úLTIMO S
EPTIEMBRE- O CTUBRE 2002 N OVIEMBRE- D ICIEMBRE 2002 DíGITO ES:
HASTA EL
DíA HASTA EL DíA
9 ó 0 08 de Noviembre año 2002 13 de Enero
año 2003
7 ú 8 12 de Noviembre año 2002 14 de Enero
año 2003
5 ó 6 13 de Noviembre año 2002 15 de Enero
año 2003
3 ó 4 14 de Noviembre año 2002 16 de Enero
año 2003
1 ó 2 15 de Noviembre año 2002 17 de Enero
año 2003
Parágrafo.
Para los responsables por la prestación de servicios financieros,
los plazos para presentar la declaración del Impuesto sobre las Ventas y
cancelar el valor a pagar correspondiente a cada uno de los bimestres
del año 2002, vencerán un mes después del plazo señ alado para la
presentación y pago de la declaración del respectivo período conforme
con lo dispuesto en este artículo, previa solicitud que deberá ser
aprobada por la Subdirección de Recaudación de la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
PLAZOS PARA DECLARAR Y
PAGAR LA RETENCION EN LA FUENTE
ARTICULO 21. Declaración mensual de Retenciones en la Fuente.
Los agentes de retención del
impuesto sobre la renta y complementarios, y/o impuesto de timbre, y/o
impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 368,
368-1,368-2, 518 y 437-2 del Estatuto Tributario deberán declarar y
pagar las retenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito
por la DIAN.
Los plazos para presentar las declaraciones
de retención en la fuente correspondientes a los meses del año 2002 y
cancelar el valor respectivo, vencen en las fechas del mismo año que se
indican a continuación, excepto la referida al mes de diciembre que
vence en el año 2003. Estos vencimientos corresponden al último dígito
del NIT del agente retenedor, así:
S
I EL M ES DE ENERO M ES DE F EBRERO MES DE MARZO
úLTIMO
AñO 2002 HASTA AñO 2002 HASTA AñO 2002 HASTA
DíGITO ES:
EL DíA EL DíA EL DíA
9 ó 0 11 de Febrero 2002 11 de Marzo 2002
10 de Abril 2002
7 ú 8 12 de Febrero 2002 12 de Marzo 2002
11 de Abril 2002
5 ó 6 13 de Febrero 2002 13 de Marzo 2002
12 de Abril 2002
3 ó 4 14 de Febrero 2002 14 de Marzo 2002
15 de Abril 2002
1 ó 2 15 de Febrero 2002 15 de Marzo 2002
16 de Abril 2002
S
I EL M ES DE ABRIL M ES DE M AYO MES DE JUNIO
úLTIMO
AñO 2002 HASTA AñO 2002
HASTA AñO 2002 HASTA
DíGITO ES:
EL DíA: EL DíA: EL
DíA:
9ó 0 10 de Mayo 2002 11 de Junio 2002 11 de
Julio 2002
7 ú 8 14 de Mayo 2002 12 de Junio 2002
12 de Julio 2002
5 ó 6 15 de Mayo 2002 13 de Junio 2002
15 de Julio 2002
3 ó 4 16 de Mayo 2002 14 de Junio 2002
16 de Julio 2002
1 ó 2 17 de Mayo 2002 17 de Junio 2002
17 de Julio 2002
S
I EL MES DE JULIO M ES DE
AGOSTO M ES DE S EPTIEMBRE
ú
LTIMO AñO 2002 HASTA AñO 2002 HASTA
AñO 2002 HASTA
DíGITO ES: EL DíA:
EL DíA: EL
DíA:
9 ó 0 12 de Agosto 2002 10 de
Septiembre 2002 10 de Octubre 2002
7 ú 8 13 de Agosto 2002 11 de
Septiembre 2002 11 de Octubre 2002
5 ó 6 14 de Agosto 2002 12 de Septiembre
2002 15 de Octubre 2002
3 ó 4 15 de Agosto 2002 13 de
Septiembre 2002 16 de Octubre 2002
1 ó 2 16 de Agosto 2002 16 de Septiembre
2002 17 de Octubre 2002
S
I EL M ES DE O CTUBRE MES DE N OVIEMBRE M ES DE DICIEMBRE
ú
LTIMO AñO 2002 HASTA AñO 2002 HASTA AñO 2002 HASTA
DíGITO ES: EL
DíA: EL DíA: EL DíA:
9ó
0 08 de Noviembre 2002 10 de Diciembre 2002 13 de Enero 2003
7 ú 8 12 de Noviembre 2002 11 de
Diciembre 2002 14 de Enero 2003
5 ó 6 13 de Noviembre 2002 12 de
Diciembre 2002 15 de Enero 2003
3 ó 4 14 de Noviembre 2002 13 de
Diciembre 2002 16 de Enero 2003
1 ó 2 15 de Noviembre 2002 16 de
Diciembre 2002 17 de Enero 2003
Parágrafo 1.
Cuando el agente retenedor, incluidas las empresas
industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía
mixta, tenga agencias o sucursales, deberá presentar la declaración
mensual de retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar los
pagos correspondientes en los bancos y entidades autorizadas de la
jurisdicció n de la respectiva Administración de Impuestos y Aduanas o
Administración de Impuestos que corresponda a la dirección de la oficina
principal, de las agencias o sucursales.
Parágrafo 2.
Cuando se trate de Entidades de Derecho Público,
diferentes de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de
las sociedades de Economía Mixta, se podrá presentar una declaración de
retención y efectuar el pago respectivo por cada oficina retenedora.
Parágrafo 3º.- Cuando el agente retenedor tenga más de cien (100)
sucursales o agencias que practiquen Retención en la Fuente, los plazos
para presentar la declaración y cancelar el valor a pagar
correspondiente a cada uno de los meses del año 2002, vencerán un mes
despué s del plazo señalado para la presentación y pago de la
declaración del respectivo período conforme con lo dispuesto en este
artículo, previa solicitud que deberá ser aprobada por la Subdirección
de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo 4.
Las oficinas de tránsito deben presentar declaración
mensual de retención en la fuente en la cual consoliden el valor de las
retenciones recaudadas durante el respectivo mes, por traspaso de
vehículos, junto con las retenciones que hubieren efectuado por otros
conceptos.
ARTICULO 22. Impuesto de
Timbre . Los agentes de retención y
los autorretenedores del impuesto de timbre, deberán declarar y pagar en
el formulario de Retenciones en la Fuente prescrito por la DIAN, el
impuesto causado en cada mes dentro de los plazos previstos en el
artículo anterior, atendiendo al último dígito del Número de
Identificación Tributaria.
Se entiende causado el impuesto, cuando se
realice el hecho gravado, es decir en la fecha del otorgamiento,
suscripción, giro, expedición, aceptación, vencimiento, prórroga o pago
del instrumento, documento o título, el que ocurra primero.
Cuando los documentos sean de cuantía
indeterminada, el impuesto se causará sobre cada pago o abono en cuenta
derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure
vigente.
En el caso de títulos al portador,
certificados de depósito, bonos de prenda de almacenes generales de
depósito y cheques, se entiende realizado el hecho gravado en la fecha
de la entrega del respectivo título, certificado, bono o chequera.
ARTICULO 23. Declaración y pago del
Impuesto de Timbre recaudado en el exterior. Los agentes consulares y los agentes diplomáticos
del Gobierno Colombiano cuando cumplan funciones consulares, son
responsables de efectuar la retención del impuesto de timbre causado en
el exterior y de expedir certificados en los términos señalados en el
Estatuto Tributario.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, a
través del Fondo Rotatorio, es responsable de presentar la declaración y
pagar el impuesto de timbre.
La declaración y pago del impuesto de
timbre recaudado en el exterior deberá realizarse dentro de los plazos
establecidos para declarar y pagar las retenciones en la fuente
correspondientes al mes de la transferencia del dinero o recibo del
cheque por parte del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
ARTICULO 24. Retención del Impuesto
sobre las Ventas. Los agentes de
retención del impuesto sobre las ventas deberán declarar y pagar las
retenciones practicadas cada mes dentro de los plazos previstos en el
artículo 21 del presente Decreto, atendiendo al ú ltimo dígito del
Número de Identificación Tributaria, utilizando el formulario de
retenciones prescrito por la DIAN.
ARTICULO 25. Declaraciones tributarias
presentadas electrónicamente. La
presentación de las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos
y de las retenciones en la fuente administrados por la Direcció ;n de
Impuestos y Aduanas Nacionales que se presenten electrónicamente se hará
conforme con lo señalado en el Decreto 408 de 2001 y las normas que lo
modifiquen o adicionen.
Los plazos para la presentación y pago son
los señalados en el presente decreto.
ARTICULO 26. Eventos en que pueden
presentarse las declaraciones en forma tradicional por los obligados a
presentarlas en forma electrónica . Los contribuyentes, responsables y
agentes de retención, obligados a presentar electrónicamente las
declaraciones, podrán presentarlas en la forma tradicional, en los
siguientes eventos:
-
Declaraciones de renta y
complementarios o de ingresos y patrimonio extemporáneas o de
corrección de los años 1998 y anteriores.
-
Declaraciones de renta y
complementarios o de ingresos y patrimonio de contribuyentes que a
la fecha hayan suscrito y tengan vigente con el Estado contrato
individual de estabilidad tributaria, de que trata el artículo 240–1
del Estatuto Tributario.
-
Declaraciones de renta y
complementarios o de ingresos y patrimonio por fracción de año.
-
Declaraciones de retención en la
fuente y de ventas extemporáneas o de corrección de los años 1999 y
anteriores.
-
Declaraciones de renta y
complementarios o de ingresos y patrimonio iniciales o de corrección
para:
-
Instituciones financieras
intervenidas,
-
Sucursales de sociedades extranjeras
que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo,
marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y
extranjeros,
- Entidades
cooperativas de integración del régimen tributario especial.
-
Sociedades u otras entidades
extranjeras sin domicilio en el país, con tarifa especial para
dividendos o participaciones de que trata el artí culo 245 del
Estatuto Tributario.
-
Declaraciones presentadas vía
electrónica, que por error del contribuyente seleccionó un período ó
año que no correspondía.
-
Declaraciones de corrección del inciso
4º del artículo 588 del Estatuto Tributario, en las cuales no se
varíe el saldo a pagar o el saldo a favor y que correspondan a
períodos o años gravables que no se presentaron inicialmente en
forma electrónica.
-
Declaraciones iniciales presentadas
vía electrónica con có digo de Administración errado.
PLAZOS PARA
PRESENTAR Y PAGAR EL GRAVAMEN
A LOS MOVIMIENTOS
FINANCIEROS
ARTICULO 27. Plazos para declarar y pagar el Gravamen a los
Movimientos Financieros. La
presentación y pago de la declaración del Gravamen a los Movimientos
Financieros por parte de los responsables, se hará en forma semanal
a más tardar el segundo día hábil de la semana siguiente al periodo
de recaudo.
PARA EL AÑO 2002 LOS
PLAZOS DE PRESENTACIÓN Y PAGO SERÁN LOS SIGUIENTES:
N°. De
semana |
Periodo de
recaudo |
Fecha de
presentación y pago |
53 año
2001 |
Diciembre 29 de
2001a Enero 4 de 2002 |
Enero 9 de
2002 |
1 |
Enero 5 a Enero
11 |
Enero 15 de
2002 |
2 |
Enero 12 a Enero
18 |
Enero 22 de
2002 |
3 |
Enero 19 a Enero
25 |
Enero 29 de
2002 |
4 |
Enero 26 a Febrero
1 |
Febrero 5 de
2002 |
5 |
Febrero 2 a
Febrero 8 |
Febrero 12 de
2002 |
6 |
Febrero 9 a
Febrero 15 |
Febrero 19 de
2002 |
7 |
Febrero 16 a
Febrero 22 |
Febrero 26 de
2002 |
8 |
Febrero 23 a Marzo
1 |
Marzo 5 de
2002 |
9 |
Marzo 2 a Marzo
8 |
Marzo 12 de
2002 |
10 |
Marzo 9 a Marzo 15 |
Marzo 19 de
2002 |
11 |
Marzo 16 a Marzo
22 |
Marzo 27 de
2002 |
12 |
Marzo 23 a Marzo
29 |
Abril 2 de
2002 |
13 |
Marzo 30 a Abril
5 |
Abril 9 de
2002 |
14 |
Abril 6 a Abril
12 |
Abril 16 de
2002 |
15 |
Abril 13 a Abril
19 |
Abril 23 de
2002 |
16 |
Abril 20 a Abril
26 |
Abril 30 de
2002 |
17 |
Abril 27 a Mayo
3 |
Mayo 7 de
2002 |
18 |
Mayo 4 a Mayo 10 |
Mayo 15 de
2002 |
19 |
Mayo 11 a Mayo
17 |
Mayo 21 de
2002 |
N°. De
semana |
Periodo de
recaudo |
Fecha de
presentación y pago |
20 |
Mayo 18 a Mayo
24 |
Mayo 28 de
2002 |
21 |
Mayo 25 a Mayo 31 |
Junio 5 de
2002 |
22 |
Junio 1 a Junio
7 |
Junio 12 de
2002 |
23 |
Junio 8 a Junio 14 |
Junio 18 de
2002 |
24 |
Junio 15 a Junio
21 |
Junio 25 de
2002 |
25 |
Junio 22 a Junio
28 |
Julio 3 de
2002 |
26 |
Junio 29 a Julio
5 |
Julio 9 de
2002 |
27 |
Julio 6 a Julio 12 |
Julio 16 de
2002 |
28 |
Julio 13 a Julio
19 |
Julio 23 de
2002 |
29 |
Julio 20 a Julio
26 |
Julio 30 de
2002 |
30 |
Julio 27 a Agosto
2 |
Agosto 6 de
2002 |
31 |
Agosto 3 a Agosto
9 |
Agosto 13 de
2002 |
32 |
Agosto 10 a Agosto
16 |
Agosto 21 de
2002 |
33 |
Agosto 17 a Agosto
23 |
Agosto 27 de
2002 |
34 |
Agosto 24 a Agosto
30 |
Septiembre 3 de
2002 |
35 |
Agosto 31 a
Septiembre 6 |
Septiembre 10 de
2002 |
36 |
Septiembre 7 a
Septiembre 13 |
Septiembre 17 de
2002 |
37 |
Septiembre 14 a
Septiembre 20 |
Septiembre 24 de
2002 |
38 |
Septiembre 21 a
Septiembre 27 |
Octubre 1 de
2002 |
39 |
Septiembre 28 a
Octubre 4 |
Octubre 8 de
2002 |
40 |
Octubre 5 a
Octubre 11 |
Octubre 16 de
2002 |
41 |
Octubre 12 a
Octubre 18 |
Octubre 22 de
2002 |
42 |
Octubre 19 a
Octubre 25 |
Octubre 29 de
2002 |
43 |
Octubre 26 a
Noviembre 1 |
Noviembre 6 de
2002 |
44 |
Noviembre 2 a
Noviembre 8 |
Noviembre 13 de
2002 |
45 |
Noviembre 9 a
Noviembre 15 |
Noviembre 19 de
2002 |
46 |
Noviembre 16 a
Noviembre 22 |
Noviembre 26 de
2002 |
47 |
Noviembre 23 a
Noviembre 29 |
Diciembre 3 de
2002 |
48 |
Noviembre 30 a
Diciembre 6 |
Diciembre 10 de
2002 |
49 |
Diciembre 7 a
Diciembre 13 |
Diciembre 17 de
2002 |
50 |
Diciembre 14 a
Diciembre 20 |
Diciembre 23 de
2002 |
51 |
Diciembre 21 a
Diciembre 27 |
Diciembre 30 de
2002 |
52 |
Diciembre 28 a
Enero 3 de 2003 |
Enero 8 de
2003 |
PLAZOS PARA
EXPEDIR CERTIFICADOS
ARTICULO 28.
Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor
del impuesto sobre la renta y complementarios. Los agentes retenedores del impuesto sobre la
renta y complementarios deberán expedir, a más tardar el 15 de Marzo
del año 2002, los siguientes certificados por el año gravable de
2001:
1. Los certificados de ingresos y retenciones por
concepto de pagos originados en la relación laboral o legal y
reglamentaria a que se refiere el artículo 378 del Estatuto
Tributario.
2. Los certificados de retenciones por conceptos
distintos a pagos originados en la relación laboral o legal y
reglamentaria, a que se refiere el artículo 381 del Estatuto
Tributario.
Parágrafo 1.
La certificación del valor patrimonial de los
aportes y acciones, deberá expedirse cuando los respectivos socios o
accionistas así lo soliciten.
Parágrafo 2.
Los certificados sobre la parte no gravada de
los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se
refiere el artículo 622 del Estatuto Tributario, deberán expedirse y
entregarse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la
fecha de la solicitud por parte del ahorrador.
ARTICULO 29. Obligación de expedir
certificados por parte del agente retenedor de timbre. Los agentes de retención del
Impuesto de timbre, deberán expedir al contribuyente por cada
causación y pago del gravamen un certificado según el formato
prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
El certificado a que se refiere este
artículo, deberá expedirse a más tardar el último día del mes
siguiente a aquel en el cual se causó el impuesto de timbre y debió
efectuarse la retención.
ARTICULO 30. Obligación de expedir
certificados por parte del agente retenedor del impuesto sobre las
ventas. Los agentes de
retención del impuesto sobre las ventas deberán expedir por las
retenciones practicadas un certificado anual que cumpla los
requisitos previstos en el artículo 7º del Decreto 380 de 1996.
El certificado a que se refiere este
artículo, será expedido en el mes de febrero de cada año, en el cual
se deben discriminar todas las retenciones practicadas en cada uno
de los bimestres del año anterior.
Cuando el beneficiario del pago
solicite un certificado por cada retenció ;n practicada, el agente
retenedor lo hará con las mismas especificaciones del certificado
anual.
ARTICULO
31. Horario de presentación de las declaraciones tributarias y
pagos. La presentación de las
declaraciones tributarias y el pago de impuestos, anticipos,
retenciones, intereses y sanciones que deban realizarse en los
bancos y demás entidades autorizadas, se efectuarán dentro de los
horarios ordinarios de atención al público señalados por la
Superintendencia Bancaria. Cuando los bancos tengan autorizados
horarios adicionales, especiales o extendidos, se podrán hacer
dentro de tales horarios.
ARTICULO 32. Forma de presentar las
declaraciones tributarias. La
presentación de las declaraciones tributarias en los bancos y demás
entidades autorizadas, se efectuará diligenciando los formularios
que para el efecto prescriba el Director de Impuestos y Aduanas
Nacionales. Los anexos, pruebas, relaciones, certificados o
documentos adicionales, los deberá conservar el declarante por el
término de cinco (5) años señalado en el artículo 632 del Estatuto
Tributario.
ARTICULO 33. Forma de pago de las
obligaciones. Las Entidades
Financieras autorizadas para recaudar recibirán el pago de los
impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, en
efectivo, tarjeta de crédito que administre la entidad financiera o
mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de
la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad
financiera receptora, cuando sea del caso, o cualquier otro medio de
pago como transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su
responsabilidad y con el cumplimiento de las condiciones que
determine la Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales cuando
autorice el pago a través de medios electrónicos.
El pago de los impuestos y de la
retención en la fuente por la enajenación de activos fijos, se podrá
realizar en efectivo, mediante cheque librado por un establecimiento
de crédito sometido al control y vigilancia de la Superintendencia
Bancaria, o cualquier otro medio de pago.
Parágrafo . Las entidades financieras autorizadas para
recaudar, los notarios y las oficinas de tránsito, bajo su
responsabilidad, podrán recibir cheques librados en forma distinta a
la señalada o habilitar cualquier procedimiento que facilite el
pago. En estos casos, las entidades mencionadas deberán responder
por el valor del recaudo, como si éste se hubiera pagado en
efectivo.
ARTICULO 34. Pago mediante
documentos especiales. Cuando
una norma legal faculte al contribuyente a utilizar títulos, bonos,
certificados o documentos similares para el pago de impuestos
nacionales, la cancelación se efectuará en la entidad que tenga a su
cargo la expedición, administración y redención de los títulos,
bonos, certificados o documentos según el caso, de acuerdo con la
Resolución que expida el Director de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
Tratándose de los Bonos de
Financiamiento presupuestal o especial que se utilicen para el pago
de los impuestos nacionales, la cancelación deberá efectuarse en los
bancos autorizados para su emisión y redención. La cancelación con
Bonos Agrarios señalados en la Ley 160 de 1994, deberá efectuarse
por los tenedores legítimos en las oficinas de las entidades
bancarias u otras entidades financieras autorizadas para su
expedición, administración y redenció n.
Cuando se cancelen con Títulos de
Descuento Tributario (TDT), tributos administrados por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales con excepción del Impuesto sobre
la Renta y Complementarios, deberán cumplirse los requisitos
establecidos por el Gobierno Nacional mediante reglamento.
Para efectos del presente artículo,
deberá diligenciarse el recibo oficial de pago en bancos.
En estos eventos el formulario de la
declaración tributaria podrá presentarse ante cualquiera de los
bancos autorizados.
ARTICULO 35. Plazo para el pago de
declaraciones tributarias con saldo a pagar inferior a dos salarios
mínimos. El plazo para el pago
de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo a pagar
inferior a dos (2) salarios mínimos mensuales, vigentes a la fecha
de su presentación, vence el mismo día del plazo señalado para la
presentación de la respectiva declaración, debiendo cancelarse en
una sola cuota.
ARTICULO 36. Identificación del
contribuyente. Para efectos de
la presentación de las declaraciones tributarias, aduaneras, y el
pago de las obligaciones reguladas en el presente decreto, el
documento de identificación será el "Número de Identificación
Tributaria" NIT asignado por la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para efectos de determinar los plazos
señalados en este Decreto, no se considera como número integrante
del NIT, el dígito de verificación.
Parágrafo 1.
Mientras la Administración de Impuestos y
Aduanas respectiva expide la tarjeta de NIT solicitada por el
contribuyente o declarante, se aceptará el certificado provisional
expedido por la Administración de Impuestos respectiva, el cual
tendrá una vigencia de seis (6) meses.
Parágrafo 2.
Cuando se trate de personas naturales que no
tengan la calidad de declarantes y deban realizar algún pago, se
aceptará la cédula de ciudadanía, salvo que realicen importaciones y
exportaciones.
Los usuarios colombianos del régimen de
menajes y de viajeros podrán identificarse para efectos aduaneros
con la cédula de ciudadanía.
Parágrafo 3.
No se exigirá la tarjeta NIT para extranjeros no
residentes, usuarios extranjeros del régimen de menajes y de
viajeros, Diplomáticos, Misiones Diplomáticas, Misiones Consulares,
Misiones Técnicas acreditadas en Colombia, para quienes serán
válidos los Nú meros de Pasaporte o Números del Documento que
acredite la Misió n.
ARTICULO 37. Plazo para presentar la
información. El plazo para
presentar la información a que se refieren los artí culos 623,
623-1, 623-2 (sic), 623-3, 624, 625, 628, 629 y 629-1 del Estatuto
Tributario, correspondiente al año gravable 2001, será hasta el 31
de Mayo del año 2002, de acuerdo con las condiciones y
características técnicas establecidas por la Unidad Administrativa
Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para efecto de control tributario, a
más tardar el 30 de junio de cada año, los Grupos Económicos y/o
Empresariales, registrados en el Registro Mercantil de las Cámaras
de Comercio, deberán remitir en medios magnéticos, a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales sus estados financieros consolidados,
junto con sus respectivos anexos en la forma prevista en los
artículos 26 a 44 de la Ley 222 de 1995, y demás normas
pertinentes.
El plazo para presentar la información
a que se refiere el artí culo 627 del Estatuto Tributario,
correspondiente al año gravable 2001, será hasta el 1º de marzo de
2002.
ARTICULO 38. Valores absolutos a
tener en cuenta para suministrar la información tributaria por el
año gravable 2001. Para
suministrar la información a que se refieren los artículos 628, 629,
629-1 y el artículo 631 del Estatuto Tributario, por el año gravable
de 2001, se tendrán en cuenta los siguientes valores
absolutos:
1. Artículo 628 del Estatuto
Tributario: $ 880.300.000
2. Artículo 629 del Estatuto
Tributario: $ 23.800.000
3. Artículo 629-1 del Estatuto
Tributario: $ 161.800.000
4. Artículo 631 del Estatuto
Tributario: $ 2.940.500.000
Parágrafo 2º $ 5.881.100.000
ARTICULO 39. Prohibición de exigir
declaración de renta y complementarios a los no obligados a
declarar. Ninguna entidad de
derecho público o privado puede exigir la presentación o exhibición
de copia de la declaración de renta y complementarios, a las
personas naturales no obligadas a declarar de acuerdo con lo
establecido en los artículos 592, 593 y 594-1 del Estatuto
Tributario. La declaración de dichos contribuyentes, se entenderá
reemplazada con el certificado de ingresos y retenciones en el caso
de los asalariados, y cuando se trate de trabajadores independientes
cuyos ingresos se encuentren sometidos a retención, con el
certificado de que trata el artículo 29 del Decreto 836 de
1991.
ARTICULO 40. Vigencia.
El presente decreto rige desde
el 1º de Enero del año 2002, previa su publicación y modifica los
artículos 23 del Decreto 405 de 2001 y 10 del Decreto 408 de
2001.
PUBLÍQUESE Y
CUMPLASE
Dado en Bogotá, a 20 de
diciembre de 2001
ANDRES
PASTRANA
Presidente de la
República
JUAN MANUEL
SANTOS
Ministro de Hacienda
y Crédito Público