MINISTERIO DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO
DECRETO
No. 0712
(24 de Abril de
2001)
Por el cual se modifica el decreto 2221 de
2000 y se establecen los plazos para la emisión de TES - Ley 546
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES MEDIANTE DECRETO 697 DE ABRIL 17
DE 2001,
en uso de sus facultades constitucionales y
legales, en especial de las que le confieren el numeral 11° del artículo
189 de la Constitución Política y la Ley 546 de 1999.
DECRETA
Artículo primero. El artículo primero del decreto 2221 de 2000, quedará así
:
"ARTICULO 1°. CAUSALES DE DEVOLUCION A
LA NACION DE TITULOS DE TESORERÍA TES - LEY 546.
Las entidades acreedoras procederán a
devolver a la Nación, Títulos de Tesorería TES - Ley 546 en los
siguientes eventos:
1. Por mora en los pagos del
beneficiario del abono. Las
entidades acreedoras deben proceder a la devolución de Tí tulos de
Tesorería TES - Ley 546, junto con el capital amortizado e intereses
pagados, cuando el beneficiario del abono previsto en la Ley 546 de 1999
incurra en mora superior a doce (12) cuotas mensuales vencidas
consecutivas, a partir de la fecha en que se contabilice el abono al cré
dito individual de vivienda a largo plazo. La devolución deberá
realizarse dentro del mes siguiente a la fecha en que se configure la
causal.
Para efectos de determinar que un crédito
se encuentra en mora en los términos del inciso anterior, las entidades
acreedoras serán responsables del seguimiento de los créditos de
vivienda reliquidados de conformidad con la Ley 546 de 1999.
2. Por impago del crédito individual de
vivienda por parte del beneficiario del abono. Si la entidad acreedora ha iniciado proceso
judicial para el cobro al deudor hipotecario con anterioridad al
vencimiento del plazo de mora previsto en el numeral anterior, deberá
devolver el capital amortizado e intereses pagados por la Nación -
Ministerio de Hacienda y Crédito Pú ;blico, así como el saldo de los
Títulos de Tesorería TES - Ley 546 si a ello hubiere lugar, cuando se
haga efectiva la garantía en la proporción que le corresponda de la suma
recaudada, siguiendo para el efecto los siguientes parámetros:
a) Para calcular la parte proporcional de
que trata el presente numeral, se tomará el valor total del capital
amortizado e intereses que haya pagado la Nación, más el valor del saldo
de los Títulos de Tesorería TES - Ley 546 si a ello hubiere lugar, en
términos de UVR. Al momento de hacerse efectiva la garantía, el anterior
monto, expresado en pesos con base en el valor vigente de la UVR, se
dividirá por el valor del saldo de capital de la obligación hipotecaria
a favor de la entidad acreedora. El resultado expresado en porcentaje,
se aplicará al valor recaudado por la entidad acreedora, siendo el
resultado la suma a devolver a la Nación.
b) El pago de la parte proporcional que le
corresponde a la Nación deberá realizarse en moneda legal dentro de los
10 días há biles siguientes al día en que se hizo efectiva la garantía.
c) Se entiende que la garantía se hace
efectiva en el momento en que quede ejecutoriado el auto que aprueba la
diligencia de remate o el bien inmueble sea adjudicado a la entidad
acreedora, en los términos del artículo 530, en concordancia con el
artículo 557 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso en que el proceso judicial se
prolongue por un término superior a treinta (30) meses contados a partir
del momento en que se cumpla la última de las cuotas del plazo previsto
en el inciso 1° del numeral 1° del presente artículo, las entidades
acreedoras deberán proceder a la devolución inmediata de Títulos de
Tesorería TES - Ley 546 por el valor correspondiente a su saldo. De no
ser posible la entrega de títulos, la devolución podrá realizarse en
moneda legal.
El valor total de las amortizaciones de
capital e intereses pagados por la Nación - Ministerio de Hacienda y
Crédito Público a las entidades acreedoras hasta el día en que se cumpla
el plazo previsto en el inciso anterior, deberá devolverse cuando se
haga efectiva la garantía en la proporción que le corresponda de la suma
recaudada.
La terminación del proceso judicial por
pago del demandado, dará lugar a la consolidación de abono. El pago que
realice el deudor debe implicar la cancelación de la totalidad de la
obligación o la normalización del crédito original.
La suspensión del proceso judicial no
suspende el plazo total de treinta (30) meses establecido en el presente
numeral.
3. Por pago de abonos hipotecarios para
más de una vivienda por persona. La
entidad acreedora deberá devolver a la Nación - Ministerio de Hacienda y
Crédito Público- Títulos de Tesorería -TES- Ley 546 que hubiera recibido
para el pago de abonos efectuados a créditos hipotecarios para más de
una vivienda por persona, con violación de lo dispuesto por el artículo
40 de la Ley 546 de 1999, junto con los intereses pagados, de acuerdo
con el procedimiento establecido en el decreto 2221 de 2000.
Para este efecto, se entiende que tiene
derecho al pago del alivio aquel propietario titular de un crédito
hipotecario, que a su vez figure como codeudor dentro de una obligación
hipotecaria diferente, siempre que no sea el propietario del inmueble
que sirve de garantía para esta ú ltima. En el evento en que el deudor
sea propietario de los inmuebles, el alivio solo procede para uno solo
de los créditos, en los té rminos del artículo 40 de la Ley 546 de 1999.
La calidad de propietario será aplicable a quien figure como tal dentro
de la escritura pú blica de compraventa del inmueble debidamente
registrada.
4. Por renuncia a un
abono. Cuando el deudor hipotecario
hubiere elegido el crédito sobre el cual quiere que se aplique el abono
de que trata el artículo 40 de la Ley 546 de 1999, deberá comunicar por
escrito su renuncia al abono sobre otros créditos, si los hubiere. Si el
abono al cual se está renunciando se hubiere efectuado con anterioridad
a la renuncia del deudor, la entidad correspondiente deberá reversar el
abono aplicado al crédito y devolver de inmediato a la Nación -
Ministerio de Hacienda y Cré dito Público - Títulos de Tesorería -TES-
Ley 546 junto con los intereses pagados, de acuerdo con el procedimiento
establecido en el decreto 2221 de 2000.
El pago del abono sobre el crédito elegido
se efectuará mediante la expedición de Títulos de Tesorería -TES- Ley
546 en los términos y de conformidad con los procedimientos previstos,
una vez se haya efectuado la correspondiente devolución del abono al
cual se renunció.
Si el deudor hipotecario no eligió el
crédito sobre el cual quería que le fuera aplicado el abono, éste se
hará exclusivamente sobre aquel crédito al que le corresponda un abono
de mayor cuantía. En este caso, la Superintendencia Bancaria informará a
las respectivas entidades para que se inicie la presentación de una
nueva cuenta de cobro o el trámite de devolución de los títulos de
conformidad con el procedimiento establecido en el decreto 2221 de
2000.
5. Por liquidación en
exceso. Cuando una entidad
acreedora hubiere recibido Títulos de Tesorerí ;a -TES- Ley 546 en
cuantía superior a la debida, deberá devolver de inmediato a la Nación -
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Títulos de Tesorería -TES- Ley
546 por el valor entregado en exceso, junto con los correspondientes
intereses pagados hasta el día de su devolución, de acuerdo con el
procedimiento establecido en el decreto 2221 de 2000.
Parágrafo primero. La extinción de la obligación hipotecaria por parte
del deudor después de que sobre la misma se haya aplicado el abono de
que trata el artículo 40 de la Ley 546 de 1999, en ningún caso le da
derecho a beneficiarse con abonos sobre otros créditos hipotecarios de
los cuales sea titular en forma individual o compartida.
Parágrafo segundo.
Para efectos del presente artículo, con excepción
del numeral 2°, el valor a devolver a la Nación será calculado en pesos
al valor de la UVR del día en que se efectúe el pago.
Parágrafo tercero.
No habrá lugar a devolución de Títulos de Tesorería
TES - Ley 546- por parte de la entidad acreedora, en el evento en que el
beneficiario del abono entregue su inmueble en dación en pago por la
totalidad del saldo del crédito individual de vivienda."
Artículo segundo. Fechas de expedición
de Títulos de Tesorería TES - Ley 546. Las fechas de expedición de los Títulos de Tesorería -TES- Ley
546 serán las siguientes:
28 de
mayo de 2001
28 de junio de
2001
28 de julio de 2001
28 de
agosto de 2001
28 de septiembre de
2001
28 de octubre de
2001
28 de noviembre de 2001
28 de
enero de 2002
28 de febrero de
2002
Parágrafo.
Para la expedición de los Títulos de Tesorería -TES- Ley 546 en
las fechas establecidas en el presente artículo, se aplicará el
procedimiento previsto por el artículo 3° del Decreto 249 de 2000. En
todo caso, el procedimiento contemplado en el numeral 1 del citado
artículo incluirá, además, la remisión de las cuentas de cobro derivadas
de la renuncia por parte del deudor al abono sobre otros créditos, de
que trata el artículo 1° numeral 4 del presente decreto.
Artículo tercero. Derogatorias y
vigencia. El presente decreto rige
á partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 24 Abril de 2001
ROMULO GOMEZ
TRUJILLO
Ministro Delegatario de las Funciones
Presidenciales
JUAN MANUEL SANTOS
Ministro de
Hacienda y Crédito Público