AJUSTE DE VALORES ABSOLUTOS DE IMPUESTOS

ADMINISTRADOS POR LA DIAN. INFORMACION TRIBUTARIA

DECRETO 3804

30/12/2003

 

Por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a

los impuestos sobre la renta y complementarios, impuesto al patrimonio, gravamen a los movimientos financieros, sobre las ventas, al impuesto de timbre nacional para el año gravable 2004 y se dictan

otras disposiciones

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las establecidas en los artículos 242, 868 y 869 del Estatuto Tributario, y

C O N S I D E R A N D O

Que de acuerdo con el artículo 868 del Estatuto Tributario, para efectos del reajuste anual y acumulativo de los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, y sobre las ventas, se aplica el cien por ciento (100%) del índice de precios al consumidor nivel ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste, y para obtener cifras enteras de fácil operación se aproximan conforme a lo previsto en el artículo 869 del Estatuto Tributario.

D E C R E T A

Artículo 1. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, impuesto al patrimonio, gravamen a los movimientos financieros, sobre las ventas y timbre nacional, que regirán para el año gravable  2004, serán los siguientes:

I. TABLA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
PARA EL AÑO GRAVABLE 2004
ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 63 DE LA LEY 863 DE DICIEMBRE 29 DE 2003. (Artículo 241 del Estatuto Tributario).

La Ley 863/03 art. 63, sustituyó el E.T. 241. A continuación transcribimos la tabla para el año gravable 2004:

                

TARIFA DEL 0%

 

             1  a  20.400.000      0,00%        0

TARIFA DEL 20%

20.400.001    a       21.000.000       0,29%          60.000

21.000.001    a      21.600.000       0,85%          180.000

21.600.001    a      22.200.000       1,37%          300.000

22.200.001    a      22.800.000       1,87%          420.000

22.800.001    a      23.400.000       2,34%          540.000

23.400.001    a      24.000.000       2,78%          660.000

24.000.001    a      24.600.000       3,21%          780.000

24.600.001    a      25.200.000       3,61%          900.000

 25.200.001     a     25.800.000       4,00%          1.020.000

25.800.001     a     26.400.000       4,37%          1.140.000

26.400.001     a     27.000.000       4,72%          1.260.000

27.000.001     a     27.600.000       5,05%          1.380.000

27.600.001     a     28.200.000       5,38%          1.500.000

28.200.001     a     28.800.000       5,68%          1.620.000

28.800.001     a     29.400.000       5,98%          1.740.000

29.400.001     a     30.000.000       6,26%          1.860.000

30.000.001     a     30.600.000       6,53%          1.980.000

30.600.001     a     31.200.000       6,80%          2.100.000

31.200.001     a     31.800.000       7,05%          2.220.000

31.800.001     a     32.400.000       7,29%          2.340.000

TARIFA DEL 29%

32.400.001    a       33.000.000       7,69%          2.514.000

33.000.001    a       33.600.000       8,07%          2.688.000

33.600.001    a       34.200.000       8,44%          2.862.000

34.200.001    a       34.800.000       8,80%          3.036.000

34.800.001    a       35.400.000       9,15%          3.210.000

35.400.001    a       36.000.000       9,48%          3.384.000

36.000.001    a       36.600.000       9,80%          3.558.000

36.600.001    a       37.200.000     10,11%          3.732.000

37.200.001    a       37.800.000     10,42%          3.906.000

37.800.001    a       38.400.000     10,71%          4.080.000

38.400.001    a       39.000.000     10,99%          4.254.000

39.000.001    a       39.600.000     11,27%          4.428.000

39.600.001    a       40.200.000     11,53%          4.602.000

40.200.001    a       40.800.000     11,79%          4.776.000

40.800.001    a       41.400.000     12,04%          4.950.000

41.400.001    a       42.000.000     12,29%          5.124.000

42.000.001    a       42.600.000     12,52%          5.298.000

42.600.001    a       43.200.000     12,76%          5.472.000

43.200.001    a       43.800.000     12,98%          5.646.000

43.800.001    a       44.400.000     13,20%          5.820.000

44.400.001    a       45.000.000     13,41%          5.994.000

45.000.001    a       45.600.000     13,62%          6.168.000

45.600.001    a       46.200.000     13,82%          6.342.000

46.200.001    a       46.800.000     14,01%          6.516.000

46.800.001    a       47.400.000     14,20%          6.690.000

47.400.001    a       48.000.000     14,39%          6.864.000

48.000.001    a       48.600.000     14,57%          7.038.000

48.600.001    a       49.200.000     14,75%          7.212.000

49.200.001    a       49.800.000     14,92%          7.386.000

49.800.001    a       50.400.000     15,09%          7.560.000

50.400.001    a       51.000.000     15,25%          7.734.000

51.000.001    a       51.600.000     15,42%          7.908.000

51.600.001    a       52.200.000     15,57%          8.082.000

52.200.001    a       52.800.000     15,73%          8.256.000

52.800.001    a       53.400.000     15,88%          8.430.000

53.400.001    a       54.000.000     16,02%          8.604.000

54.000.001    a       54.600.000     16,17%          8.778.000

54.600.001    a       55.200.000     16,31%          8.952.000

55.200.001    a       55.800.000     16,44%          9.126.000

55.800.001    a       56.400.000     16,58%          9.300.000

56.400.001    a       57.000.000     16,71%          9.474.000

57.000.001    a       57.600.000     16,84%          9.648.000

57.600.001    a       58.200.000     16,96%          9.822.000

58.200.001    a       58.800.000     17,09%          9.996.000

58.800.001    a       59.400.000     17,21%          10.170.000

59.400.001    a       60.000.000     17,33%          10.344.000

60.000.001    a       60.600.000     17,44%          10.518.000

60.600.001    a       61.200.000     17,56%          10.692.000

61.200.001    a       61.800.000     17,67%          10.866.000

61.800.001    a       62.400.000     17,78%          11.040.000

62.400.001    a       63.000.000     17,89%          11.214.000

63.000.001    a       63.600.000     17,99%          11.388.000

63.600.001    a       64.200.000     18,09%          11.562.000

64.200.001    a       64.800.000     18,20%          11.736.000

64.800.001    a       65.400.000     18,29%          11.910.000

65.400.001    a       66.000.000     18,39%          12.084.000

66.000.001    a       66.600.000     18,49%          12.258.000

66.600.001    a       67.200.000     18,58%          12.432.000

67.200.001    a       67.800.000     18,68%          12.606.000

67.800.001    a       68.400.000     18,77%          12.780.000

68.400.001    a       69.000.000     18,86%          12.954.000

69.000.001    a       69.600.000     18,94%          13.128.000

69.600.001    a       70.200.000     19,03%          13.302.000

70.200.001    a       70.800.000     19,11%          13.476.000

70.800.001    a       71.400.000     19,20%          13.650.000

71.400.001    a       72.000.000     19,28%          13.824.000

72.000.001    a       72.600.000     19,36%          13.998.000

72.600.001    a       73.200.000     19,44%          14.172.000

73.200.001    a       73.800.000     19,52%          14.346.000

73.800.001    a       74.400.000     19,60%          14.520.000

74.400.001    a       75.000.000     19,67%          14.694.000

75.000.001    a       75.600.000     19,75%          14.868.000

75.600.001    a       76.200.000     19,82%          15.042.000

76.200.001    a       76.800.000     19,89%          15.216.000

76.800.001    a       77.400.000     19,96%          15.390.000

77.400.001    a       78.000.000     20,03%          15.564.000

TARIFA DEL 35%

78.000.001    a       78.600.000     20,15%          15.774.000

78.600.001    a       79.200.000     20,26%          15.984.000

79.200.001    a       79.800.000     20,37%          16.194.000

79.800.001    a       80.400.000     20,48%          16.404.000

80.400.001    a       81.000.000     20,59%          16.614.000

81.000.001    a       81.600.000     20,69%          16.824.000

81.600.001    a       82.200.000     20,80%          17.034.000

82.200.001    a       82.800.000     20,90%          17.244.000

82.800.001    a       83.400.000     21,00%          17.454.000

83.400.001    a       84.000.000     21,10%          17.664.000

84.000.001    a       84.600.000     21,20%          17.874.000

84.600.001    a       85.200.000     21,30%          18.084.000

85.200.001    a       85.800.000     21,40%          18.294.000

85.800.001    a       86.400.000     21,49%          18.504.000

86.400.001    a       87.000.000     21,58%          18.714.000

87.000.001    a       87.600.000     21,68%          18.924.000

87.600.001    a       88.200.000     21,77%          19.134.000

88.200.001    a       88.800.000     21,86%          19.344.000

88.800.001    a       89.400.000     21,95%          19.554.000

89.400.001    a       90.000.000     22,03%          19.764.000

90.000.001    a       90.600.000     22,12%          19.974.000

90.600.001    a       91.200.000     22,20%          20.184.000

91.200.001    a       91.800.000     22,29%          20.394.000

91.800.001    a       92.400.000     22,37%          20.604.000

92.400.001    a       93.000.000     22,45%          20.814.000

93.000.001    a       93.600.000     22,53%          21.024.000

93.600.001    a       94.200.000     22,61%          21.234.000

94.200.001    a       94.800.000     22,69%          21.444.000

94.800.001    a       95.400.000     22,77%          21.654.000

95.400.001    a       96.000.000     22,85%          21.864.000

96.000.001         En adelante                                         21.864.000

más el 35% del exceso sobre $96.000.000

El Gobierno Nacional ajustará cada año los valores absolutos contenidos en la presente tabla, aplicando el ciento por ciento (100%) de la variación acumulada del Indice de Precios al Consumidor para ingresos medios que corresponde elaborar al DANE en el período comprendido entre el primero de octubre del año 2003 y el primero de octubre del año anterior al gravable.

 

Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes del impuesto sobre la renta el Gobierno podrá determinar el tamaño y el número de intervalos dentro de cada rango de renta gravable, guardando proporcionalidad con el tamaño de los intervalos contemplados en la tabla de retención en la fuente.

II. OTROS VALORES ABSOLUTOS REAJUSTADOS

PARA EL AÑO GRAVABLE DE 2004

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

 

 

                                                                                                              CON                                 CON

NORMA ESTATUTO TRIBUTARIO                                                 REFERENCIA                     REFERENCIA

                                                                                                             2003                                 2004

                                     

Artículo 55

Contribuciones abonadas por las empresas
a los trabajadores en un fondo mutuo de inversión

Los primeros...................................................... ...                                2.500.000                           0

de las contribuciones de la empresa, que anualmente

se abonen al trabajador en un fondo mutuo de inversión,

 no constituyen renta ni ganancia ocasional.

Las contribuciones de la empresa que se abonen
al trabajador, en la parte que excedan de

los primeros..........................................................................                 2.500.000                           0

será ingreso constitutivo de renta, sometido a retención

en la fuente por el fondo, la cual se hará a la tarifa aplicable

para los rendimientos financieros.

En todo caso por el año gravable 2003, el beneficio está

limitado al 70% de conformidad con lo señalado en el

artículo 35-1 del E.T..............................................................                 1.750.000

Artículo 126‑1

Deducción de contribuciones a Fondos de Pensiones

de jubilación e invalidez y Fondos de Cesantías

 

Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes

independientes, serán deducibles de la renta

hasta la suma de..................................................................                                                44.905.000

sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del

respectivo año.

 

Artículo 177-2

No aceptación de costos y gastos

No son aceptados como costo o gasto los siguientes

pagos por concepto de operaciones gravadas con el IVA:

a)   Los que se realicen a personas no inscritas en el

régimen común del impuesto sobre las ventas

por contratos de valor individual y superior a ......................                                                60.000.000

en el respectivo período gravable (valor año base 2004).

b)   Los realizados a personas no inscritas en el régimen

común del impuesto sobre las ventas, efectuados con

posterioridad al momento en que los

contratos superen un valor acumulado de............................                                                60.000.000

en el respectivo período gravable

(valor año base 2004).

Artículo 188

Bases y porcentajes de renta presuntiva

Parágrafo 3º

 

Los primeros.........................................................................                                                350.749.000

de pesos de activos del contribuyente destinados al

sector agropecuario se excluirán de la base de aplicación

de la renta presuntiva sobre patrimonio líquido.

Artículo 191

Exclusiones de la renta presuntiva

Exclúyanse de la base que se toma en cuenta para

calcular la renta presuntiva,

los primeros..........................................................................                                                233.832.000

del valor de la vivienda de habitación del contribuyente.

Artículo 206

Rentas de trabajo exentas

Están gravados con el impuesto sobre la renta y

complementarios la totalidad de los pagos o abonos en

cuenta provenientes de la relación laboral o legal y

reglamentaria, con excepción de los siguientes:

Numeral 4

 

El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías,

siempre y cuando sean recibidos por trabajadores

cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos

meses de vinculación laboral

no exceda de........................................................................                                                6.308.000

Cuando el salario mensual promedio a que se

refiere este numeral exceda de............................................                                                6.308.000

 

la parte no gravada se determinará así:

 

                Salario mensual             Parte no

                      promedio                   Gravada

Entre               $    6.308.001      y    $ 7.360.000        el         90%

Entre               $    7.360.001      y    $ 8.411.000        el         80%

Entre               $    8.411.001      y    $ 9.463.000        el         60%

Entre               $    9.463.001      y    $ 10.514.000      el         40%

Entre               $    10.514.001    y    $ 11.565.000      el         20%

De                   $    11.561.001 en adelante                 el         0%

 

Numeral 10

 

El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los

pagos laborales, limitada mensualmente

a ..................................................................................................                                         4.278.000

 

Artículo 293

Hecho generador

 

El Impuesto a que se refiere el artículo anterior se genera

anualmente por la posesión de riqueza a primero de

enero de cada año gravable cuyo valor

sea superior a   ...........................................................................                                         3.000.000.000  

 

Artículo 295

Base gravable

 

La base imponible del impuesto al patrimonio está

constituida por el valor del patrimonio líquido del

contribuyente poseído el 1º de enero de cada año

gravable, determinado conforme lo previsto en el

Título II del Libro I del Estatuto Tributario, excluyendo

el valor patrimonial neto de las acciones o aportes

poseídos en sociedades nacionales, así como los

primeros ...............................................................................                                                200.000.000

del valor de la casa o apartamento de habitación.

 

Artículo 307

Asignación por causa de muerte o de la porción

conyugal a los legitimarios o al cónyuge

 

Sin perjuicio de los primeros.................................................                                                21.028.000

gravados con tarifa cero por ciento (0%), estarán

exentos los primeros.............................................................                                                21.028.000

del valor de las asignaciones por causa de muerte o

porción conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge,

según el caso.

Artículo 308

Herencias o legados a personas diferentes a

legitimarios y cónyuge

Cuando se trate de herencias o legados que

reciban personas diferentes de los legitimarios y

el cónyuge o de donaciones, la ganancia ocasional

exenta será el veinte por ciento (20%) del valor percibido sin

que dicha suma sea superior a.....................................................                                        21.028.000

 

Artículo 341

Notificación para no efectuar el ajuste

Parágrafo

Para efectos de lo previsto en este artículo, no habrá lugar

a dicha información, en el caso de activos no monetarios cuyo

costo fiscal a 31 de diciembre del año

gravable anterior al del ajuste, sea igual o inferior a..........               116.916.000  

siempre que el contribuyente conserve en su

contabilidad una certificación de un perito sobre el valor

de mercado del activo correspondiente.

 

Artículo 368‑2

Personas naturales que son agentes de retención

Las personas naturales que tengan la calidad de

comerciantes y que en el año inmediatamente anterior

 tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos

superiores a.................................................................................      534.750.000

también deberán practicar retención en la fuente sobre

los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los

conceptos a los cuales se refieren los artículos 392,

395 y 401, a las tarifas y según las disposiciones vigentes

sobre cada uno de ellos.

 

Artículo 387

Los intereses y corrección monetaria deducibles se restarán

de la base de retención

En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción

 por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos

para adquisición de vivienda, o  costo financiero en virtud de

un contrato de leasing que tenga por objeto un inmueble

destinado a la vivienda del trabajador, la base de retención se

disminuirá proporcionalmente en la forma que indique el reglamento.

El trabajador podrá optar por disminuir de su base de

retención lo dispuesto en el inciso anterior o los pagos por

salud y educación conforme se señalan a continuación,

siempre que el valor a disminuir mensualmente, en este último

caso, no supere el quince por ciento (15%) del total de los ingresos

gravados provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria

del respectivo mes, y se cumplan las condiciones de control que

señale el Gobierno Nacional: Lo anterior será sólo aplicable a los

asalariados que tengan unos ingresos laborales

inferiores a...................................................................................        83.021.000

en el año inmediatamente anterior.

Artículo 387-1

Disminución de la base de retención por pagos

a terceros por concepto de alimentación

Los pagos que efectúen los patronos a favor de terceras

personas, por concepto de la alimentación del trabajador o su

familia, o por concepto del suministro de alimentación para

éstos en restaurantes propios o de terceros, al igual que los

pagos por concepto de la compra de vales o tiquetes para

la adquisición de alimentos del trabajador o su familia, son

deducibles para el empleador y no constituyen ingreso

para el trabajador, sino para el tercero que suministra los

alimentos o presta el servicio de restaurante, sometido a la

retención en la fuente que le corresponda en cabeza de estos

últimos, siempre que el salario del trabajador beneficiado no

exceda de quince (15) salarios mínimos

mensuales legales vigentes..................................................                                                5.370.000

Cuando los pagos en el mes en beneficio del trabajador

o de su familia, de que trata el inciso anterior, excedan la

suma de dos (2) salarios

mínimos mensuales vigentes,............................                                                                  716.000

el exceso constituye ingreso tributario del trabajador,

sometido a retención en la fuente por ingresos laborales.

Artículo 401-1

Retención en la Fuente en colocación independiente de

juegos de suerte y azar

Inciso 2

Esta retención sólo se aplicará cuando los ingresos diarios

de cada colocador independiente excedan

de..........................................................................................                                                85.000

Para tal efecto, los agentes de retención serán las empresas

operadoras o distribuidoras de juegos de suerte y azar.

Artículo 401-3

Retención en la fuente en las indemnizaciones derivadas

de una relación laboral o legal y reglamentaria

Las indemnizaciones derivadas de una relación laboral o

legal y reglamentaria, estarán sometidas a retención por concepto

de impuesto sobre la renta, a una tarifa del veinte por ciento(20%)

para trabajadores que devenguen

ingresos superiores a diez (10) salarios

mínimos legales mensuales, .................................................                                                3.580.000

sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 27

de la Ley 488 de 1998.

Artículo 404-1

Retención en la fuente por Premios

La retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta

por concepto de loterías, rifas, apuestas y similares se efectuará

cuando el valor del correspondiente pago o abono en cuenta

sea superior

a............................................................................................                                                854.000

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

Artículo 476

Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas

Numeral 21

Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en

publicidad a 31 de diciembre inferiores

a...................................................................................................   3.208.500.000

La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas

sean inferiores a...........................................................................      534.750.000

al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior  y

programadoras de canales regionales de televisión

cuyas ventas sean inferiores a.....................................................   1.069.500.000

al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

 

Artículo 499

Quiénes pertenecen a este Régimen

Al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas pertenecen

las personas naturales comerciantes  y los artesanos, que sean

minoristas detallistas; los agricultores y los ganaderos, así como

quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la

totalidad de las siguientes condiciones:

1.  Que en el año anterior hubieren poseído un

     patrimonio bruto inferior a.......................................................        80.000.000               80.000.000

     e ingresos brutos totales provenientes de la actividad

     inferiores a...............................................................................        60.000.000               60.000.000

 

6. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente

     anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes o

prestación de servicios gravados

     por valor individual y superior a...............................................        60.000.000               60.000.000

 

7. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o

inversiones financieras durante el año anterior o durante el

respectivo año no supere

     la suma de...............................................................................        80.000.000               80.000.000

 

Parágrafo 1

Para la celebración de contratos de venta de bienes o

de prestación de servicios gravados por cuantía individual

y superior a..................................................................................                                         60.000.000

el responsable del régimen simplificado deberá

inscribirse previamente en el régimen común.

 

Parágrafo 2

Para los agricultores y ganaderos, el límite del patrimonio

bruto previsto en el numeral 1 de este artículo equivale

a ..................................................................................................      100.000.000               100.000.000

 

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

 

Artículo 588

Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen

el saldo a favor

 

Parágrafo 2

Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del

artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y

cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán

corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente

artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción

de que trata el artículo

641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de.. ......................                                            23.383.000

 

DECLARACION DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS Y

DE INGRESOS Y PATRIMONIO

 

Artículo 592

Quiénes no están obligados a declarar

 

No están obligados a presentar declaración de renta

y complementarios:

Numeral 1

Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas

que no sean responsables del impuesto a las ventas, que

en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos

brutos inferiores

a...................................................................................................                                         25.000.000

y que el patrimonio bruto en el último día del año o

período gravable no exceda de.............................................                                                80.000.000

 

Artículo 593

Asalariados no obligados a declarar

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1. del artículo anterior,

no presentarán declaración del impuesto sobre la renta y

complementarios, los asalariados cuyos ingresos brutos provengan

por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en

una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en

relación con el respectivo año gravable se cumplan los siguientes

requisitos adicionales:

Numeral 1

Que el patrimonio bruto en el último día del año o período

gravable no exceda de..........................................................                                                80.000.000     

Numeral 3

Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo

año gravable ingresos totales superiores a.................................                                         60.000.000

        

Artículo 594‑1

Trabajadores independientes no obligados a declarar

 

Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 592 y 593, no

estarán obligados a presentar declaración de renta y

complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones

ilíquidas, que no sean responsables del Impuesto a las Ventas,

cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de

los mismos un ochenta por ciento (80%) o más se originen en

honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado

retención en la fuente; siempre y cuando, los ingresos totales del respectivo

ejercicio gravable no sean superiores a................................                                                60.000.000

 

y su patrimonio bruto en el último día del año o período

gravable no exceda de..........................................................                                                80.000.000

 

Artículo 594-3

Otros requisitos para no obligados a presentar

declaración del impuesto sobre la renta

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 592, 593 y 594-1 del

Estatuto Tributario, para no estar obligado a presentar declaración

de renta y complementarios se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:

a)  Que los consumos mediante tarjeta de crédito

durante el año gravable no excedan de la suma de                                                        50.000.000

b)  Que el total de compras y consumos durante

     el año gravable no superen la suma de...................................                                         50.000.000

c)  Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos

o inversiones financieras, durante

     el año gravable no exceda de  ................................................                                         80.000.000

Artículos 596 y 599

Contenido de la declaración de renta y contenido de la declaración

de ingresos y patrimonio

Los demás contribuyentes y entidades obligadas a llevar libros de

contabilidad, deberán presentar la declaración de renta y complementarios

o de ingresos y patrimonio, según sea el caso, firmada por contador

público, vinculado o no laboralmente a la empresa o entidad, cuando el

patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos

brutos del respectivo

año, sean superiores a ................................................................                                        1.800.495.000

Artículos 602 y 606

Contenido de la declaración bimestral de ventas y

contenido de la declaración de retención

 

Los demás responsables y agentes retenedores obligados a

llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración del

Impuesto sobre las Ventas o la declaración mensual de retención

en la fuente, según sea el caso, firmada por contador público,

vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto

del responsable o agente retenedor en el último día del año

inmediatamente anterior o los ingresos brutos

de dicho año, sean superiores a..................................................                                         1.800.495.000

OTROS DEBERES FORMALES DE LOS SUJETOS PASIVOS DE

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y DE TERCEROS

Artículo 639

Sanción Mínima

El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones

reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad

sometida a ella, o la Administración

de Impuestos, será equivalente a la suma de..............................                                         180.000

 

Artículo 641

Extemporaneidad en la Presentación

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la

sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo,

será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos

brutos percibidos por el declarante en el período objeto de

declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el

cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a

favor si lo hubiere,

o de la suma de....................................................................                                                44.918.000

cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos

en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será

del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente

anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez

por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo

hubiere, o de la suma de......................................................                                                44.918.000

cuando no existiere saldo a favor.

 

Artículo 642

Extemporaneidad en la presentación de las declaraciones con

posterioridad al emplazamiento

 

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo,

la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo,

será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos

percibidos por el declarante en el período objeto de declaración,

sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento

(10%) a dichos ingresos, o de cuatro (4) veces el valor del saldo

a favor si lo hubiere, o de la suma de...........................................                                         89.836.000

cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos

en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será

del dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente

anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte

por ciento (20%) al mismo, o de cuatro veces el valor del

saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de....... .                                                                 89.836.000

cuando no existiere saldo a favor.

 

Artículo 650‑2

Sanción por no informar la actividad económica

 

Cuando el declarante no informe la actividad

económica, se aplicará una sanción hasta de.... .............                                                     8.984.000

que se graduará según la capacidad económica del declarante.

 

Artículo 651

Sanción por no enviar información

 

Las personas y entidades obligadas a suministrar información

tributaria así como aquéllas a quienes se les haya solicitado

informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo

establecido para ello o cuyo contenido presente errores o

no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:

Literal a)

Una multa hasta de……………………………………….........................                                                266.094.000

 

Artículo 652

Sanción por expedir facturas sin requisitos

Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el

cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales

a), h), e i) del artículo 617 del Estatuto Tributario, incurrirán

en una sanción del uno por ciento (1%) del valor de las operaciones

facturadas sin el

cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de .......................................                                         17.083.000

Cuando hay reincidencia se dará aplicación a lo previsto en el

artículo 657 del Estatuto Tributario.

 

Artículo 655

Sanción por irregularidades en la contabilidad

 

Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos

descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos

que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean

plenamente probados de conformidad con las normas vigentes,

la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento

(0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos

netos del año anterior al de su imposición, sin exceder

de..........................................................................................                                                360.099.000

 

Artículo 658-1

Sanción a administradores y representantes legales

 

Cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias de

los contribuyentes se encuentren irregularidades sancionables

relativas a omisión de ingresos gravados, doble contabilidad e

inclusión de costos o deducciones inexistentes y pérdidas

improcedentes, que sean ordenados y/o aprobados por los

representantes que deben cumplir deberes formales de que trata

el artículo 572 de este Estatuto, serán sancionados con una

multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la sanción

impuesta al contribuyente, sin exceder de la suma de doscientos (200) salarios

mínimos legales mensuales vigentes, ..................................                                                71.600.000

la cual no podrá ser sufragada por su representada.

 

Artículo 659‑1

Sanción a sociedades de contadores públicos

 

Las sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que

los Contadores Públicos a su servicio incurran en los hechos

descritos en el artículo anterior, serán sancionadas por

la Junta Central de Contadores

con multas hasta de..............................................................                                                10.644.000

La cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta

la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y

el patrimonio de la respectiva sociedad.

 

Artículo 660

Suspensión de la facultad para firmar declaraciones tributarias

y certificar pruebas con destino a la administración tributaria

Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se

determine un mayor valor a pagar por impuesto o

un menor saldo a favor, en una cuantía superior a.....................                                          10.644.000

originado en la inexactitud de datos contables consignados en la

declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador,

auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados

o pruebas, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y

certificar los estados financieros y demás pruebas con destino

a la Administración Tributaria, hasta por un año la primera vez;

hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera

portunidad.

 

Artículo 668

Sanción por extemporaneidad en la inscripción en el Registro

 Nacional de Vendedores, e inscripción de oficio

 

Los responsables del Impuesto sobre las Ventas que se

inscriban en el Registro Nacional de Vendedores con posterioridad

al plazo establecido en el artículo 507 y antes de que la

Administración de Impuestos lo haga de oficio, deberán liquidar y

cancelar una sanción

equivalente a........................................................................                                                146.000

por cada año o fracción de año calendario de extemporaneidad

en la inscripción. Cuando se trate de responsables del régimen

simplificado, la sanción

será de..................................................................................                                                73.000

 

Inciso 2º

Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará

una sanción de......................................................................                                                291.000

por cada año o fracción de año calendario de retardo en la inscripción.

Cuando se trate de responsables del

régimen simplificado, la sanción será de.......................................                                         146.000

 

Artículo 674

Errores de verificación

 

Las entidades autorizadas para la recepción de las declaraciones y el

recaudo de impuestos y demás pagos originados en obligaciones

tributarias, incurrirán en las siguientes sanciones, en relación con el

incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha autorización:

 

1. Hasta................................................................................                                                18.000

por cada declaración, recibo o documento recepcionado con errores

de verificación, cuando el nombre, la razón social o el Número de

Identificación Tributaria, no coincidan con los que aparecen

en el documento de identificación del declarante, contribuyente,

agente retenedor o responsable.

 

2. Hasta……………………………………………….. ................................                                                18.000

por cada número de serie de recepción de las declaraciones o

recibos de pago, o de las planillas de control de tales documentos,

que haya sido anulado o que se encuentre repetido, sin que

se hubiere informado de tal hecho a la respectiva Administración de

Impuestos, o cuando a pesar de haberlo hecho, tal información

no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético.

3. Hasta................................................................................                                                18.000

por cada formulario de recibo de pago que, conteniendo errores

aritméticos, no sea identificado como tal; o cuando a pesar de

haberlo hecho, tal identificación no se encuentre contenida en el

respectivo medio magnético.

 

Artículo 675

Inconsistencia en la información remitida

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la

información remitida en el medio magnético, no coincida con

la contenida en los formularios o recibos de pago recepcionados

por la autoridad autorizada para el efecto, y esta situación

se presente respecto de un número de documentos que supere

el uno por ciento (1%), del total de documentos correspondientes

a la recepción o recaudo de un mismo día, la respectiva entidad

será acreedora de una sanción, por cada documento que presente

uno o varios errores, liquidada como se señala a continuación:

 

1. Hasta................................................................................                                                18.000

cuando los errores se presenten respecto de un número de

documentos mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por

ciento (3%) del total de documentos.

 

2. Hasta................................................................................                                                36.000

cuando los errores se presenten respecto de un número de

documentos mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco

por ciento (5%) del total de documentos.

 

3. Hasta................................................................................                                                54.000

cuando los errores se presenten respecto de un número de

documentos mayor al cinco por ciento (5%).

 

Artículo 676

Extemporaneidad en la entrega de la información

 

Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan

los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

para entregar a las Administraciones de Impuestos los documentos

ecibidos; así como para entregarle información en medios magnéticos

en los lugares señalados para tal

fin, incurrirán en una sanción hasta de.................................                                                360.000          

por cada día de retraso.

 

EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

 

Artículo 814

Facilidades para el pago

El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos

Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades

para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco

(5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y

complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o

de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General

de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los

 intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor

o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía,

ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales,

reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra

garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la

Administración.

Se podrán aceptar garantías personales cuando la

cuantía de la deuda no sea superior a..................................                                                53.219.000

 

REMISION DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS

 

Artículo 820

Facultad del Administrador

El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales queda facultado

para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los c

ontribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de los impuestos

administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales, sanciones, intereses y recargos sobre los mismos,

hasta por un límite de...........................................................                                                1.036.000

para cada deuda siempre que tengan al menos tres años de vencidas.

Los límites para las cancelaciones anuales serán señalados a través

de resoluciones de carácter general.

 

INTERVENCION DE LA ADMINISTRACION

 

Artículo 844

En los procesos de sucesión

 

Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones,

cuando la cuantía de los bienes sea

superior a..............................................................................                                                12.603.000

deberán informar previamente a la partición el nombre del causante

y el avalúo o valor de los bienes.

 

DEVOLUCIONES

Artículo 862

Mecanismos para efectuar la devolución

 

La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque,

título o giro. La Administración Tributaria podrá efectuar devoluciones

de saldos a

favor superiores a.................................................................                                                18.005.000

mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales sólo servirán para

cancelar impuestos o derechos, administrados por las Direcciones de

Impuestos y de Aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha

de su expedición.       

 

Artículo 879

Numeral 1

 

Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro destinadas exclusivamente

a la financiación de vivienda. La exención no podrá exceder en el año

fiscal del cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual vigente

y se aplicará proporcionalmente enforma no

acumulativa sobre los...........................................................                                                3.729.167

retiros mensuales efectuados por el titular de la cuenta

 

LEYES

 

Ley 633 de 2000

Artículo 58

 

Las empresas asociativas de trabajo estarán exentas del impuesto

sobre la renta y complementarios, siempre y cuando en el respectivo

año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos

inferiores a..................................................................................       490.108.000

y su patrimonio bruto en el último día del año o

período gravable no exceda de..................................................       245.054.000

DECRETOS REGLAMENTARIOS

DECRETO 2715 DE 1983

Artículo 1

 

Inciso 1º

En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses

 de cuentas de ahorro del sistema UPAC no se hará Retención

 en la Fuente cuando el pago o abono en cuenta corresponda a

un interés diario

inferior a................................................................................                                                200

 

Inciso 2º

Cuando los pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses

provengan de cuentas de ahorro diferentes de las del sistema UPAC,

en establecimientos de crédito sometidos a control y vigilancia de la

Superintendencia Bancaria, no se hará retención en la fuente cuando

los pagos o abonos en cuenta que corresponda a un interés diario inferior

a............................................................................................                                                900

La cita hecha al sistema UPAC, debe entenderse

igualmente referida a la UVR.

 

DECRETO 2775 DE 1983

Artículo 2º

 

En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de

intereses provenientes de valores de cesión en títulos de

capitalización, o de beneficios o participación de utilidades

en seguros de vida, no se hará retención en la fuente cuando

el pago o abono en cuenta corresponda a un interés diario inferior

a............................................................................................                                                600

 

Artículo 6º

 

No se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta

por prestación de servicios cuya

cuantía individual sea inferior a.............................................                                                70.000

 

DECRETO 1512 DE 1985

Artículo 5º

Inciso 3º Otros ingresos tributarios

Se exceptúan de la retención prevista en este artículo los siguientes

pagos o abonos en cuenta:

Literal m) Los que tengan una cuantía inferior a...................                                                489.000

 

DECRETO 198 DE 1988

Artículo 3º

 

No están sometidos a la retención en la fuente los pagos o abonos

en cuenta que efectúen los fondos mutuos de inversión a sus

suscriptores cuando el valor acumulado de los pagos o abonos en

cuenta efectuados en el respectivo mes, por concepto de rendimientos

financieros, sea inferior a.............................................................                                         146.000

 

DECRETO 1189 DE 1988

Artículo 13

 

En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses,

efectuados por entidades sometidas al control y vigilancia del

Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, o entidad

que la reemplace, no se hará retención en la fuente sobre los

pagos o abonos en cuenta que correspondan a un interés diario

inferior a................................................................................                                                900

Cuando los intereses correspondan a un interés diario

de..........................................................................................                                                900

o más, para efectos de la retención en la fuente se considerará el

valor total del pago o abono en cuenta.

 

DECRETO 3019 de 1989

Artículo 6º

 

A partir del año gravable de 1990, los activos fijos depreciables a

dquiridos a partir de dicho año, cuyo valor, de adquisición sea

igual o inferior

a.........................................................................                                                                  898.000

podrán depreciarse en el mismo año en que se adquieran, sin

consideración a la vida útil de los mismos.

 

DECRETO 2595 de 1993

Artículo 1º

A partir del 1o. de enero de 1994 y a opción del agente retenedor,

no será obligatorio efectuar retención en la fuente sobre los pagos o

abonos en cuenta que se originen en la adquisición de bienes o

productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial

cuyo valor no exceda de.......................................................                                                1.658.000

 

DECRETO 1479 de 1996

Artículo 1º

 

No se efectuará retención en la fuente a título del impuesto sobre la

renta y complementarios sobre los pagos o abonos en cuenta que

se originen en las compras de café pergamino o cereza, cuyo valor no

exceda la suma de........................................................................                                         2.806.000

 

DECRETO 782 DE 1996

Artículo 1º

 

… no se aplicará la retención en la fuente a título de impuesto

sobre las ventas respecto de pagos o abonos por prestación de

servicios cuyo valor Individual sea

inferior a................................................................................                                                70.000

Tampoco se aplicará dicha retención sobre compra de bienes

gravados, cuando los pagos o abonos en

cuenta tengan una cuantía inferior a....................................                                                491.000

 

DECRETO 890 DE 1997

Artículo 3º

 

Literal b)

Que el total de esos activos no supere los...................................      194.007.000

a 31 de diciembre inmediatamente anterior al año en

que solicita la exención.

 

DECRETO 260 DE 2001

Artículo 1. Retención en la fuente por honorarios y

comisiones para declarantes

 

a) Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que

obtendrá la persona natural beneficiaria del pago o abono

en cuenta superan

en el año gravable 2004 el valor de.............................................                                         60.000.000

b) Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el

ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma

persona natural superen en

el año gravable 2004 el valor de..................................................                                         60.000.000

En este evento la tarifa del once por ciento (11%) se aplicará

a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos

realizados en el mismo ejercicio gravable exceda de dicho valor.

Artículo 2. A partir del 1o. de enero del año 2004, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre nacional contenidos en el Estatuto Tributario, serán los siguientes:

Artículo 519. Regla general de causación del impuesto y tarifa.

El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a cincuenta y seis millones seiscientos ochenta y cuatro mil  pesos ($56.684.000), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a quinientos treinta y cuatro millones setecientos cincuenta mil pesos ($534.750.000).

 

Artículo 521. Documentos privados sometidos al impuesto de timbre, cualquiera fuere su cuantía.

 

Los siguientes documentos están sujetos al impuesto de timbre cualquiera que fuere su cuantía y pagarán las sumas indicadas en cada caso:

 

a)  Los cheques que deban pagarse en Colombia: cinco pesos ($5), por cada uno.

 

c)  Los Certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: quinientos pesos ($500).

 

Artículo 523. Actuaciones y documentos sin cuantía gravados con el impuesto.

 

Igualmente se encuentran gravados:

 

1.  Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, veintisiete mil pesos ($27.000); las revalidaciones, once mil pesos ($11.000).

 

2.  Las concesiones de explotación de bosques naturales con fines agroindustriales en terrenos baldíos, cincuenta y tres mil pesos ($53.000) por hectárea; cuando se trate de explotación de maderas finas, según calificación del INDERENA, o la entidad que haga sus veces ciento sesenta mil pesos ($160.000) por hectárea; la prórroga de estas concesiones o autorizaciones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente pagado.

3.  El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Minerales de Colombia, doscientos sesenta y seis mil pesos ($266.000).

4.  Las licencias para portar armas de fuego, ciento seis mil pesos ($106.000); las renovaciones, veintisiete mil pesos ($27.000).

5.  Licencias para comerciar en municiones y explosivos, setecientos noventa y ocho mil pesos ($798.000); las renovaciones quinientos treinta y dos mil pesos ($532.000).

6.  Cada reconocimiento de personería jurídica, ciento seis  mil pesos ($106.000) tratándose de entidades sin ánimo de lucro, cincuenta y tres  mil pesos ($53.000).

 

Artículo 544. Multa para funcionarios que admitan documentos gravados sin el pago del impuesto de timbre.

 

Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre, sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto por la Ley, incurrirán en cada caso en multa de sesenta y cuatro mil pesos ($64.000), aplicada por los jefes de las Divisiones de Liquidación de la Dirección de Impuestos Nacionales.

 

Artículo 545. Multa para quien impida y obstaculice el control del impuesto de timbre.

El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la Ley, incurrirá en multas sucesivas de ciento veintiocho mil pesos ($128.000); a seis millones trescientos noventa y siete mil pesos ($6.397.000); que impondrán mediante providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los Administradores o sus delegados.

 

Artículo 546. Sanción a las autoridades por no prestar apoyo y garantías a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre.

 

Los Gobernadores de los Departamentos y Alcaldes que no presten apoyo a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre serán sancionados con multa de veintiseis mil pesos ($26.000) a ciento veintiocho mil pesos ($128.000), impuesta por el superior jerárquico del infractor.

 

Artículo 3. El porcentaje de ajuste del costo de los activos fijos en las declaraciones de renta y complementarios para los años gravables 2003 y 2004, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario, es del seis punto cero por ciento (6.00%) y seis punto noventa y cinco por ciento (6.95%), respectivamente.

 

Artículo 4. El presente Decreto rige a partir del primero (1º) de enero del año 2004, previa su publicación.

Publíquese y cúmplase

Dado en Bogotá, a los 30 días de diciembre de 2003