DECRETO Nº4321
22-12-2004
Departamento Nacional de Planeación
Por el cual se determinan los porcentajes de incremento
de los avalúos catastrales para la vigencia de 2005.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio desus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere elnumeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 14 de 1983,75 de 1986, 9ª de 1989, 44 de 1990, 101 de 1993, 223 y 242 de 1995, y 488 de1998; y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social(Conpes),
CONSIDERANDO
Que el artículo 79 de la Ley 223 de 1995adiciona al Estatuto Tributario el artículo 90-1,
el cual en suparágrafo 11 establece que "las autoridades catastrales tienen obligación deformar los catastros o actualizarlos en todos los municipios del país dentro deperíodos máximos de cinco (5) años con el fin de revisar los elementos físicos ojurídicos del catastro originados en mutaciones físicas, variaciones de uso o deproductividad, obras públicas o condiciones locales del mercadoinmobiliario";
Que el artículo 6° dela Ley 242 de 1995, modificatorio del artículo 8° de la Ley 44 de 1990 estableceque el valor de los avalúos catastrales, se reajustará anualmente a partir del1° de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional,previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, enun porcentaje que no podrá ser superior a la meta de inflación para el año enque se define el incremento;
Que el mismo artículo 6°establece que en el caso de los predios no formados, el porcentaje de incrementopodrá ser hasta el ciento treinta por ciento (130%) del incremento de lamencionada meta;
Que el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 introdujomodificaciones al Impuesto Predial Unificado en el Distrito Capital, disponiendoun régimen especial para fijar la base gravable y la liquidación delimpuesto;
Que la Ley 601 de 2000 introdujo modificaciones para elreajuste de los avalúos catastrales por conservación para el DistritoCapital;
Que el parágrafo del artículo 9° de la Ley 101 de 1993,determina que para el ajuste anual de los avalúos catastrales de los prediosrurales dedicados a las actividades agropecuarias dentro de los porcentajesmínimo y máximo previstos en el artículo 8° de la Ley 44 de 1990, el Gobiernodeberá aplicar el índice de precios al productor agropecuario cuando suincremento porcentual anual resulte inferior al índice de precios alconsumidor;
Que el artículo 1° de la Ley 242 de 1995 modifica lasnormas legales que tiene en cuenta el comportamiento pasado del índice deprecios al consumidor como factor de reajuste de multas, valores catastrales,rangos, cuantías y cánones, y en su lugar establecer criterios que hacenreferencia a la meta de inflación, con el objeto de ajustar la legislación demanera que sirva de instrumento para la desindización de laeconomía;
Que la Junta Directiva del Banco de la República fijó lameta de inflación proyectada para el año 2005 en el cinco por ciento(5,0%);
Que la variación porcentual del índice de Precios delProductor de Agricultura, Ganadería, Caza, Silvicultura y Pesca entre noviembrede 2003 y noviembre de 2004 fue de seis punto seis por cie nto (6,6%) segúncertificación del Banco de la República;
Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social(Conpes), en sesión del 20 de diciembre de 2004, conceptuó que los avalúoscatastrales para los predios urbanos no formados y formados con vigencia de 2004y anteriores tendrán un incremento del cinco punto cero por ciento (5,0%) parael año 2005, equivalente al ciento por ciento (100%) de la meta de inflaciónpara la vigencia de 2005;
Que en la misma sesión el Conpes conceptuó que los avalúoscatastrales para los predios rurales no formados y formados con vigencia de 2004y anteriores tendrán un incremento de dos punto cinco por ciento (2,5%) para elaño 2005, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la meta de inflación parala vigencia de 2005;
Que de acuerdo con el artículo 8° de la Ley 14 de 1983, losavalúos catastrales establecidos conforme a los artículos 4°, 5°, 6° y 7° de lamisma ley, entrarán en vigencia el 1° de enero del año siguiente en que fueronefectuados,
DECRETA:
Artículo 1°.Los avalúos catastrales de los prediosurbanos y rurales formados o actualizados durante 2004, regirán a partir del 1°de enero de 2005, en los municipios o zonas donde se hubierenrealizado.
Artículo 2°. Los avalúos catastrales de los predios urbanosno formados yformados con vigencia de 2004 y anteriores, se reajustarán apartir del 1° de enero de 2005 en cinco punto cero por ciento(5,0%).
Artículo 3°.Los avalúos catastrales de los prediosrurales no formados y formados con vigencia de 2004 y anteriores, se reajustarána partir del 1° de enero de 2005 en dos punto cinco por ciento(2,5%).
Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fechade su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Director del Departamento Nacional dePlaneación,
Santiago Javier Montenegro Trujillo.