Deduccion especial por activos fijos reales productivos y adquisición de bienes de capital con leasing financiero. Improcedencia de beneficios concurrentes

 

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

 

DECRETO NUMERO 970

 

(30 MAR. 2004)

 

Por el cual se reglamenta el artículo 158-3 del Estatuto Tributario

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial,

las que le confiere el numeral 11° del artículo 189 de la Constitución Política

y el artículo 68 de la Ley 863 de 2003,

 

DECRETA

 

Artículo 1. Deducción especial. Las personas naturales y jurídicas contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, podrán deducir en la determinación del Impuesto sobre la renta de los años gravables de 2004 a 2007, inclusive, por una sola vez en el período fiscal en el cual se adquiera, el treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones efectivamente realizadas en la adquisición  de activos fijos reales productivos que se efectúen entre el primero de enero de 2004 y el 31 de diciembre del año 2007. Esta deducción igualmente procederá, cuando los activos fijos reales productivos se adquieran bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra.

 

Artículo 2. Definición de activo fijo real productivo. Se entienden como activos fijos reales productivos, los bienes de capital productores de bienes de uso, de consumo o de otros bienes, que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian fiscalmente.

 

Artículo 3. Oportunidad de la deducción. La deducción se deberá solicitar en la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión, y la base de su cálculo corresponde al costo de adquisición del bien.

 

Si el bien de capital no se utiliza en la actividad productora de renta a mas tardar en el año siguiente al de su adquisición, no procederá la deducción y se deberá corregir la declaración del periodo en que se solicitó el beneficio para restituirlo.

 

Si el bien se deja de utilizar en la actividad productora de renta antes del vencimiento del término de depreciación, o se enajena, el contribuyente deberá incorporar, igualmente, como renta líquida gravable en la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del periodo fiscal en que ocurra, un valor proporcional de la deducción solicitada, teniendo en cuenta la vida útil pendiente de depreciar, según la naturaleza del bien.

 

Artículo 4. Deducción especial en la adquisición de bienes de capital con leasing financiero. Cuando la inversión en bienes de capital se efectúe mediante la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra a que se refiere el numeral segundo del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, entre el primero de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, el arrendatario podrá deducir de la renta, además de la depreciación y del gasto financiero incorporado en los cánones, el treinta por ciento (30%) del monto de la amortización anual al capital incorporado en los cánones que se causen en el correspondiente año.

 

Parágrafo 1. Para efectos de control, los cánones de arrendamiento causados en cada periodo fiscal a cargo del arrendatario, se deberán descomponer en la parte que corresponda a abono anual a capital y la parte que corresponda a intereses o costo financiero. La parte correspondiente a abonos anuales de capital, se cargará directamente contra el pasivo registrado por el arrendatario, como un menor valor de éste. La parte de cada canon correspondiente a intereses o costo financiero, será un gasto deducible para el arrendatario.

 

En el evento que el arrendatario haga uso de la opción de compra dentro del periodo citado, podrá deducir, además de la parte de capital incorporada en los cánones causados, el treinta por ciento (30%) del monto residual determinado a valor presente.

 

Parágrafo 2. Los contratos de retroarriendo o lease back, al no corresponder a inversiones efectivamente realizadas en bienes de capital, no son susceptibles de la deducción fiscal a que se refiere el presente decreto. Por tanto, no  podrán ser objeto de dicho tratamiento, aquellos negocios o contratos  sobre bienes cuya titularidad del derecho de dominio la haya tenido quien pretenda suscribir contratos  de arrendamiento financiero en calidad de arrendatario.

 

Tampoco procederá el beneficio respecto de aquellos bienes de capital que enajenados sean readquiridos por el mismo contribuyente.

 

Esta deducción  no procede para el arrendamiento operativo de que trata el numeral 1º  del  artículo 127-1 del Estatuto Tributario.

 

El arrendador no podrá hacer uso del beneficio tributario de que trata este decreto.

 

Artículo 5. Improcedencia de beneficios concurrentes. El contribuyente que solicite esta deducción especial, deberá llevar el Impuesto sobre las ventas como parte del costo de adquisición del activo y no podrá solicitarlo como impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas ni como descuento tributario del  impuesto sobre la renta y complementarios, a que se refieren los artículos 485-2, 491 y 258-2 del Estatuto Tributario.

 

Parágrafo. Los contribuyentes que hagan uso de esta deducción no se podrán acoger al beneficio de auditoría previsto en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario.

 

Artículo 6. Vigencia: El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D. C., a los

 

GLORIA INES CORTES ARANGO

Viceministro de Hacienda y Crédito Público

Encargada de las funciones del Despacho del

Ministerio de Hacienda y Crédito Público