Decreto No 118

15-04-2005


"Por el cual se implementa la retencion en la fuente por percepcion de dividendos y participaciones en el impuesto de industria y comercio y se dictan otras disposiciones"

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA D.C.

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el numeral 4 del articulo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el articulo 127-5 y 128 del Decreto Distrital 807 de 1993, y

CONSIDERANDO



Que el Acuerdo 65 de 2002, introduce para Bogota el sistema de retenciones en el impuesto de industria y comercio, estableciendose en el articulo 8o, que los agentes de retencion del impuesto deberan practicar retenciones por concepto del impuesto de industria y comercio cuando intervengan en actos u operaciones que generen ingresos en actividades gravadas para el beneficiario del pago o abono en cuenta.

Que los dividendos y participaciones son las utilidades que recibe el inversionista por los rendimientos mercantiles de las acciones, cuotas, o las partes de interes social que posee; tienen el caracter y la naturaleza juridica de actos mercantiles.

Que mediante Sentencia No. 13385 del 3 de diciembre de 2003 el Consejo de Estado preciso que "(...) La Sala encuentra que los cuestionados ingresos surgen de la percepcion de dividendos provenientes de la citada actividad de inversion realizada por la sociedad actora, que hace parte del objeto social de la misma, el cual incluye expresamente "la adquisicion de intereses o cuotas sociales acciones, bonos, cedulas y toda suerte de creditos y titulos valores y en general la inversion de capitales, con caracter de activos fijos, en toda clase de bienes".

De acuerdo con lo anterior, se observa que en el caso concreto no existe fundamento legal para excluir los ingresos por concepto de dividendos. En este sentido se ha pronunciado la Sala en las sentencias de marzo 3 de 1994, Expediente 4548, M.P. Dr. Delio Gomez Leyva; de marzo 22 de 1996, Expediente 7444, M.P. Dra. Consuelo Sarrio Olcos y de septiembre 24 de 1999, Expediente 9486 y noviembre 10 de 2000, Expediente 10066, ambas con ponencia del Dr. Daniel Manrique Guzman.(...)".


Que para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a los contribuyentes del impuesto de industria y comercio, se requiere incluir mecanismos procedimentales que
simplifiquen el cumplimento de las obligaciones tributarias a quienes la obligacion de pago del tributo a cargo se haya cumplido con el pago a traves de las retenciones que le hayan efectuado.

Que el articulo 127-5 del Decreto Distrital 807 de 1993 inciso 3, autoriza al Alcalde a senalar los valores minimos no sometidos a retencion.

Que el anterior Decreto en el articulo 128 (modificado por el articulo 60 del decreto 401 de 1999) faculta al gobierno distrital para que cuando se establezca el mecanismo de recaudo de retencion en la fuente, pueda establecer grupos de contribuyentes no obligados a presentar la declaracion, para quienes el impuesto del respectivo periodo sea igual a las retenciones en la fuente que les hubieren sido efectuadas.

Que de acuerdo a lo anterior, se requiere establecer reglas claras y especificas en la aplicacion del mecanismo de recaudo de retencion del impuesto de industria y comercio autorizado por el Acuerdo 65 de 2002, en la percepcion de dividendos y participaciones.

Que en merito de lo expuesto,



DECRETA



ARTICULO PRIMERO. Retencion en la fuente por dividendos y participaciones. Los agentes de retencion del impuesto de industria y comercio cuyo domicilio social sea el Distrito Capital, practicaran la retencion por el impuesto de industria y comercio sobre los dividendos y/o participaciones, cuando estos les sean pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles a sus accionistas o socios, lo que ocurra primero.



ARTICULO SEGUNDO. Tarifa. De conformidad con el Acuerdo 65 de 2002, la tarifa de retencion en la fuente aplicable a los ingresos por concepto de dividendos y/o participaciones es del 11.04%o, correspondiente a demas actividades comerciales.


ARTICULO TERCERO. Monto minimo de retencion. No estaran sometidos a retencion en la fuente a titulo del impuesto de industria y comercio los pagos o abonos en cuenta en calidad de exigibles de los dividendos y/o participaciones a favor de un mismo beneficiario por valores inferiores a quinientos veintiunmil pesos ($521.000). (Valor base ano 2005)


ARTICULO CUARTO. Obligacion de registro y declaracion para quienes solo obtienen ingresos gravados objeto de retencion en la fuente. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio pertenecientes al regimen simplificado no estan obligados a declarar, cuando en el respectivo periodo su impuesto sea igual a las retenciones en la fuente que le hubiesen efectuado.

Los contribuyentes que no estan obligados a presentar declaracion en los terminos de este articulo, cumpliran con la obligacion de registro como contribuyentes del impuesto de industria y comercio, mediante el reporte que realicen los agentes retenedores a la administracion tributaria distrital, en los terminos y condiciones que esta senale.


ARTICULO QUINTO. Facultades de investigacion. La administracion tributaria distrital adelantara las investigaciones que se requieran para detectar las maniobras fraudulentas tales como cambio de domicilio social, que se adelanten por parte de los contribuyentes o las entidades agentes de retencion con el objeto de evitar que se
practique retencion en la fuente a titulo del impuesto de industria y comercio, e impondra las sanciones que de conformidad con la legislacion le sean aplicables.







ARTICULO SEXTO. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de publicacion.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogota, D.C. a los 15 dias del mes de abril de 2005





LUIS EDUARDO GARZON
Alcalde Mayor

PEDRO ARTURO RODRIGUEZ TOBO
Secretario de Hacienda