MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

DECRETO NUMERO 1115 DE 2006

( 18 ABR 2006 )

Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 392 del Estatuto Tributario

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que
le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política
y el artículo 392 del Estatuto Tributario

DECRETA


Artículo 1. Retención en la fuente a titulo del impuesto sobre la renta en los contratos de consultoría de obra pública para contribuyentes declarantes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1354 de 1987, la tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultoría de obra pública que realicen la Nación, los departamentos, los municipios, el Distrito Capital de Bogotá, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, en favor de personas naturales, jurídicas y demás entidades contribuyentes obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, es del seis por ciento (6%) del valor total del pago o abono en cuenta. La misma tarifa se aplica sobre los pagos o abonos en cuenta que se realicen en favor de los consorcios y uniones temporales cuyos miembros se encuentren obligados a declarar.

Parágrafo. Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta por concepto de consultoría de obra pública sea una persona natural no obligada a declarar o un consorcio o una unión temporal cuyos miembros, personas naturales, no se encuentren obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta, la tarifa de retención es del diez por ciento (10%) del valor total del pago o abono en cuenta. Sin embargo, la tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por el concepto de que trata este Decreto en favor de personas naturales o de consorcios o uniones temporales cuyos miembros sean personas naturales, será del seis por ciento (6%) en los siguientes eventos:

a) Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural, directamente o como miembro del consorcio o unión temporal beneficiario del pago o abono en cuenta superan en el año gravable 2006 el valor de $66.888.000; cifra que será reajustada anualmente.

b) Cuando de los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural o a un consorcio o unión temporal, se desprenda que en cabeza de una misma persona natural, directamente o como miembro de un consorcio o unión temporal, los ingresos superan en el año gravable 2006 el valor de $66.888.000; cifra que será reajustada anualmente. En este evento la tarifa del seis por ciento (6%) se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor.

Artículo 2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÌQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
Ministro de Hacienda y Crédito Público