DIARIO
OFICIAL 46.390
DECRETO N° 3139
12-09-2006
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Por el cual se dictan las
normas relacionadas con la organización y funcionamiento del Sistema Integral
de Información del Mercado de Valores -SIMEV-, y se dictan otras disposiciones.
Artículo 1°. Subrógase
el Título I de
TITULO PRIMERO
DEL SISTEMA
INTEGRAL DE INFORMACION DEL
CAPITULO
PRIMERO
Régimen General
Artículo 1.1.1.1. Definición.
El Sistema Integral de Información del Mercado de Valores, SIMEV, es el
conjunto de recursos humanos, técnicos y de gestión que utilizará
Artículo 1.1.1.2. Conformación.
El SIMEV estará conformado así:
a) El Registro Nacional de Valores y
Emisores, RNVE, el cual tendrá por objeto inscribir las clases y tipos de
valores, así como los emisores de los mismos y las emisiones que estos
efectúen, y certificar lo relacionado con la inscripción de dichos emisores,
clases y tipos de valores;
b) El Registro Nacional de Agentes del
Mercado de Valores, RNAMV, el cual tendrá por objeto la inscripción de las
entidades señaladas en el numeral 1 del parágrafo 3° del artículo 75 de
c) El Registro Nacional de Profesionales
del Mercado de Valores, RNPMV, el cual tendrá por objeto la inscripción de las
personas naturales a que se refiere el artículo 1.1.4.2. de
la presente resolución.
Artículo 1.1.1.3. Naturaleza de la información. La información que repose en el SIMEV será pública.
En consecuencia, cualquier persona podrá consultarla, observando las reglas que
para el efecto se establecen en la presente resolución;
Lo anterior sin perjuicio
del principio de revelación dirigida, previsto en el artículo 51 de
Parágrafo 1. La veracidad de la información que repose en el
SIMEV, así como los efectos que se produzcan como consecuencia de su
divulgación serán de exclusiva responsabilidad de quienes la suministren al
sistema.
Parágrafo 2. La información que reposa en el SIMEV se deberá
manejar con las medidas técnicas necesarias para garantizar la seguridad de los
registros, evitando su adulteración, pérdida o uso indebido.
Artículo 1.1.1.4. Certificación
de la inscripción. Las inscripciones en el SIMEV serán acreditadas
mediante certificado expedido por
Artículo 1.1.1.5. Contribuciones.
Las personas inscritas en el SIMEV deberán pagar los emolumentos que se deriven
de sus derechos de inscripción, así como las cuotas correspondientes, de
conformidad con lo establecido en las Leyes 964 de 2005 y 510 de 1999.
Salvo el caso de cancelación de la
inscripción, a título de sanción, previsto en el literal f) del artículo 53 de
Artículo 1.1.1.6. Administración. El SIMEV será administrado por
Artículo 1.1.1.7. Suspensión
de la inscripción. Cuando haya
operado la suspensión preventiva de que trata el literal c) del artículo 6° de
a) En el caso del RNVE no
podrá realizarse oferta pública sobre los valores respectivos y se suspenderá
su inscripción y negociación en los sistemas de negociación correspondientes;
b) En el caso del RNAMV,
el agente no podrá actuar en el mercado de valores respecto de las actividades
a que se refiera la medida, sin perjuicio de la ejecución de contratos
celebrados antes de la fecha en que esta haya sido impuesta. No obstante, y de
manera excepcional,
En el caso de los
intermediarios de valores, la suspensión en el RNAMV conlleva la suspensión de
la inscripción en el organismo autorregulador y en los sistemas de negociación
en los que estuviere inscrito, cuando la suspensión prevenga la realización de
todo tipo de actividades de intermediación;
c) En el caso del RNPMV,
el profesional respectivo no podrá actuar en el mercado de valores. La persona
natural o jurídica a la cual se encuentre vinculado el profesional suspendido,
deberá asegurarse que este deje de desempeñar el cargo o funciones por las
cuales fue objeto de registro.
Artículo 1.1.1.8. Restablecimiento
de la inscripción en el SIMEV. Cuando
haya operado la suspensión preventiva de que trata el literal c) del artículo
6° de
En caso de suspensión de
la inscripción, a título de sanción, en algún registro de los que componen el
SIMEV, una vez vencido el término de la misma, se reestablecerá la respectiva
inscripción con todos sus efectos.
CAPITULO SEGUNDO
Del Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE
SECCION I
Requisitos
Generales de Inscripción de Emisores y Emisiones de Valores
Artículo 1.1.2.1. Eventos
de inscripción. Las entidades
a que se refiere el artículo siguiente de la presente resolución que deseen
realizar una oferta pública de sus valores o que los mismos se negocien en un
sistema de negociación, deberán inscribirse junto con la emisión o emisiones
del respectivo valor o valores en el RNVE.
Parágrafo. La inscripción
en el RNVE no implicará calificación ni responsabilidad alguna por parte de
Artículo 1.1.2.2. Naturaleza
jurídica de las entidades emisoras de valores. Podrán ser emisores de valores:
a) Las sociedades por
acciones;
b) Las sociedades de
responsabilidad limitada;
c) Las entidades
cooperativas;
d) Las entidades sin ánimo
de lucro;
e)
f) Los gobiernos
extranjeros y las entidades públicas extranjeras;
g) Los organismos
multilaterales de crédito;
h) Las entidades
extranjeras;
i) Las sucursales de
sociedades extranjeras;
j) Los
patrimonios autónomo fiduciarios, constituidos o no como fondo común;
k) Los fondos o carteras
colectivas, cuyo régimen legal les autorice la emisión de valores;
1) Las universalidades de que trata de
Artículo 1.1.2.3. Requisitos
para la inscripción. Para
inscribir al emisor y las emisiones de valores en el RNVE deberá remitirse a
a) Formulario de
Inscripción, según el formato establecido por
b) Cuando se trate de
títulos diferentes a las acciones, reglamento de emisión y colocación y copia
del acta de la reunión del órgano competente, de acuerdo con los estatutos
sociales, que los aprobó;
c) Cuando se trate de
acciones, copia del acta de la asamblea general de accionistas donde conste la
decisión de inscripción;
La decisión de inscripción
de acciones deberá adoptarse por la asamblea general de accionistas con el
quórum y las mayorías establecidas en la ley o los estatutos sociales para las
reformas estatutarias;
d) Dos ejemplares del
Prospecto de Información;
e) Facsímile del
respectivo valor o modelo del mismo;
f) Cuando el emisor sea
una entidad pública, copia de los conceptos y autorizaciones expedidos con el
fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 41 de
g) Certificado de
existencia y representación legal de la entidad emisora, expedido por la
entidad competente, el cual no deberá tener una fecha de expedición superior a
tres meses. No obstante, cuando se trate de entidades nacionales de creación
constitucional o legal sólo será necesario acreditar su representación legal;
h) Cuando los títulos
estén denominados en moneda diferente al peso colombiano, copia de los
documentos que acrediten el cumplimiento del régimen cambiario y de inversiones
internacionales;
i) Cuando el emisor sea
una entidad que se encuentre en etapa preoperativa o
que tenga menos de dos años de haber iniciado operaciones, se deberá acompañar
a la solicitud de inscripción el estudio de factibilidad económica, financiera
y de mercado;
j) Los documentos en que
conste el otorgamiento y perfeccionamiento de las garantías especiales
constituidas para respa ldar
la emisión, si las hubiere;
k) Copia de los estatutos
sociales;
l) Tratándose de procesos
de privatización, copia del programa de enajenación y del acto mediante el cual
se aprobó;
m)
Constancia sobre las personas que ejercen la revisoría fiscal en la sociedad
emisora;
n) Calificación de la
emisión, cuando sea el caso;
o) Los demás que con el
fin de cumplir los cometidos establecidos en la ley, resulten indispensables a
juicio de
Parágrafo 1. Tratándose de
la inscripción de bonos pensionales a la solicitud de
inscripción sólo se deberán acompañar los documentos señalados en los literales
a), d), f), i) y j) del presente artículo.
Parágrafo 2. La
inscripción de valores para ser negociados en el mercado secundario requiere
además de los requisitos de inscripción previstos en este artículo, que cumplan
con los requisitos exigidos para que la misma clase de valores puedan ser
ofrecidos en oferta pública en el mercado primario.
Artículo 1.1.2.4. Prospecto
de información. El Prospecto
de Información es el documento que contiene los datos del emisor, del valor y
de la emisión, necesarios para el cabal conocimiento de los mismos por parte de
los inversionistas.
El contenido del Prospecto
de Información será establecido por
Cuando los títulos estén
inscritos en un sistema de negociación, deberá enviarse copia del Prospecto de
Información a dicho sistema.
El Prospecto de
Información deberá mantenerse en la página web del
emisor, de
Parágrafo. En el evento en
que un emisor ya inscrito en el RNVE realice una nueva emisión de valores
deberá obtener autorización para la inscripción de la misma de conformidad con
lo previsto en el presente decreto. No obstante, en relación con el Prospecto
de Información, sólo será necesario remitir la información relativa a las
condiciones y características del valor que se ofrece, de la oferta de los
valores y de las autorizaciones recibidas, en la forma en que determine
Artículo 1.1.2.5. Requisitos
especiales para la inscripción tendiente a realizar oferta pública en el
mercado primario. La
inscripción del emisor y la emisión en el RNVE conllevan la autorización para
realizar su oferta pública. Para el efecto, además de los documentos previstos
en el artículo 1.1.2.3. de la presente resolución, las
entidades que soliciten la inscripción con el propósito de adelantar una oferta
pública de valores en el mercado primario, deberán remitir a
a) Copia del acto mediante
el cual el organismo estatal competente autorizó la emisión para la colocación
de los valores, salvo que dicho organismo sea
b) Justificación del
precio de los valores o los mecanismos para su determinación en la oferta de
títulos que no sean de contenido crediticio, y de la base de conversión, para
los bonos opcional u obligatoriamente convertibles en acciones.
El precio de colocación de
los valores que se vayan a ofrecer públicamente en el mercado primario no será
necesario para efectos de obtener la autorización de la oferta, de tal forma
que podrá ser determinado con posterioridad por la entidad emisora y los
agentes colocadores con base en la labor de premercadeo
y las condiciones del mercado, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4°
del artículo 386 del Código de Comercio para las instituciones financieras y en
el literal d) del artículo 41 de
No obstante lo anterior,
el precio deberá ser comunicado a
c) Proyecto del aviso de
oferta, en el cual deberá incluirse como mínimo: el reglamento de colocación;
los destinatarios de la oferta; cuando sea del caso, la calificación otorgada a
los valores objeto de la oferta con una síntesis de las razones expuestas por
la sociedad calificadora para su otorgamiento; cuando se trate de emisiones
avaladas, la calificación obtenida por el avalista en caso de contar con ella;
la advertencia sobre cualquier autorización en caracteres destacados, de suerte
que resalte visiblemente en el texto del aviso, que la inscripción en el
Registro y la autorización de la oferta pública no implican calificación ni
responsabilidad alguna por parte de
Si los destinatarios de la
oferta son personas determinadas, bastará con anexar a la solicitud de
autorización, el proyecto de la carta con que se enviará el prospecto de
colocación, en el cual deberá expresarse de manera general las características
de la oferta;
d) Copia de los folletos y
otros materiales publicitarios que se vayan a utilizar para la promoción de los
valores objeto de la oferta;
e) Copia auténtica de los
contratos suscritos entre el emisor y los intermediarios con miras a la
colocación de los valores por parte de estos últimos, si fuere el caso;
f) Cuando una entidad
diferente a la emisora vaya a administrar la emisión, copia del proyecto del
contrato de administración;
g) Copia del proyecto de
contrato suscrito entre la sociedad emisora y la sociedad que actuaría como
representante legal de tenedores de bonos.
Parágrafo 1. Una vez se
presente la solicitud de autorización de inscripción tendiente a realizar
oferta pública en el mercado primario,
Parágrafo 2. Tratándose de
acciones que se encuentren inscritas en el RNVE, la autorización a que se
refiere el presente artículo sólo se referirá a la oferta pública de las
mismas.
Parágrafo 3. La solicitud
de inscripción para realizar oferta pública de valores en el mercado primario,
podrá estar suscrita por el representante legal de la entidad emisora o el
banquero de inversión a quien se le haya dado autorización para adelantar los
trámites pertinentes antes
Artículo 1.1.2.6. Requisitos
de los contratos y de los Prospectos de Información en el caso de garantías
sometidas a una ley o a una jurisdicción diferente de la colombiana, otorgadas
por entidades no domiciliadas en el país. Las garantías sometidas a una ley o a una jurisdicción diferente de la
colombiana, otorgadas por entidades no domiciliadas en Colombia, deberán
constar por escrito y expresar en lenguaje claro y sencillo, al menos lo
siguiente:
a) La naturaleza de la
garantía, precisando si se trata de una garantía personal o real; en este
último caso se deberá efectuar una descripción de los respectivos bienes,
señalando su ubicación geográfica;
b) El contenido y la
extensión de la garantía, especificando el monto, porcentaje o parte de la emisión amparados y la cobertura de la misma;
c) El orden de prelación para el pago que tendrán los beneficiarios de la
garantía en el evento de cualquier procedimiento concursal
universal que se adelante judicial o extrajudicialmente contra el garante;
d) Para el caso de
garantías reales, una descripción de los riesgos que afectan los
correspondientes bienes, junto con la relación de las pólizas de seguros y
demás instrumentos que amparen la ocurrencia de los respectivos siniestros,
indicando la razón social del asegurador, su domicilio, la vigencia de la póliza
y el valor asegurado, entre otros;
e) El lugar donde deba
cumplirse la prestación objeto del contrato de garantía;
f) La vigencia de la
garantía;
g) El señalamiento de la
oportunidad para la reclamación de la garantía;
h) El señalamiento del
término preciso para incoar las acciones legales para el cumplimiento forzoso
de la garantía;
i) El procedimiento que
deba adelantarse para su cobro extrajudicial o ejecución forzosa judicial;
j) La ley y la
jurisdicción aplicables al contrato de garantía;
k) La obligación del
garante domiciliado en el extranjero de suministrar al emisor oportunamente la
información periódica y relevante correspondiente, con el objeto que este pueda
cumplir con las normas del mercado de valores colombiano;
l) La obligación del
garante de estar calificado, mientras garantice la emisión, por una sociedad
calificadora que a juicio de
m) La obligación del
garante de informar al representante legal del emisor cualquier modificación en
su calificación, así como también toda circunstancia que afecte o pueda llegar
a afectar en cualquier forma la garantía o la efectividad de la misma. Dicha
información deberá ser comunicada por el emisor al mercado de valores, en los
términos y condiciones previstos para la información relevante en el presente
decreto;
n) La naturaleza de la
obligación contraída por el garante, en el sentido de indicar si se trata de una
obligación solidaria o subsidiaria.
Parágrafo 1. Sin perjuicio
de lo señalado en el artículo 1.1.2.4. de la presente
resolución, el Prospecto de Información deberá incluir, adicionalmente, la
siguiente información sobre la entidad extranjera que otorgue la garantía:
a) Nombre del garante,
señalando su domicilio y dirección, la duración de la entidad y las causales de
disolución;
b) La naturaleza jurídica
del garante y su régimen legal aplicable;
c) Actividad principal,
breve reseña histórica de la entidad y datos sobre la conformación de la
entidad;
d) En caso de que la
garantía se haga efectiva en Colombia, la designación de los agentes que en
Colombia recibirán en nombre del garante y en el de su patrimonio
notificaciones de las actuaciones judiciales;
e) La información relativa
a la calificación otorgada al garante;
f) Copia del último estado
financiero de propósito general de fin de ejercicio, junto con el informe
presentado por el auditor del garante sobre dicho estado financiero, acompañado
de sus respectivas notas explicativas;
g) En caso de que la ley o
la jurisdicción aplicables a la garantía correspondan a otra diferente a la
colombiana se deberán especificar las mismas y advertir tal situación en forma
destacada. Esta advertencia debe incluirse además en el aviso de oferta y en
cualquier publicidad o información que se divulgue sobre el respectivo valor;
h) Opinión legal emitida
por un abogado idóneo, autorizado para ejercer como tal en el país o estado a
cuyas leyes se sometan las garantías, que no tenga interés alguno en el
resultado del proceso de emisión, con destino a
El aviso de oferta deberá
mencionar la existencia de la opinión legal;
i) El texto completo del
contrato de garantía.
Parágrafo 2. Cuando se
trate de un organismo multilateral de crédito, no será necesario que la
información a que se refieren los literales k) y m) del primer inciso del
presente artículo conste en el texto del contrato de garantía, siempre que
dicha entidad radique en
SECCION II
Otras
Modalidades de Inscripción
SUBSECCION I
Inscripción Automática
Artículo 1.1.2.7. Inscripción
automática de títulos emitidos, avalados o garantizados por
Artículo 1.1.2.8. Inscripción
automática de títulos de contenido crediticio emitidos por establecimientos de
crédito. Tratándose de los valores
que emitan los establecimientos de crédito en desarrollo de sus operaciones
pasivas realizadas de manera regular o esporádica se entenderán inscritos en el
RNVE y autorizada su oferta pública siempre que de manera previa a la
realización de la misma, se envíe con destino al RNVE los documentos previstos
en el artículo 1.1.2.3. de la presente resolución.
Artículo 1.1.2.9. Inscripción
automática de valores emitidos por carteras colectivas escalonadas o cerradas< i>. Se entenderán
inscritos en el RNVE y autorizada su oferta pública los valores que emitan los
fondos o carteras colectivas cuyo contrato de suscripción de derechos o
reglamento hayan sido autorizados por
Igual tratamiento tendrán
los títulos que emitan los fondos comunes especiales administrados por
sociedades fiduciarias, cuando medie solicitud expresa del administrador y el
reglamento autorizado por
Artículo 1.1.2.10. Inscripción
automática de bonos emitidos por el Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras -Fogafín-. Los bonos que emita el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -Fogafín-, se entenderán inscritos en el RNVE para todos los
efectos legales y no requerirán de autorización para realizar oferta pública,
siempre que de manera previa a la realización de la oferta el Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras -Fogafín-
envíe con destino al RNVE los documentos previstos en el artículo 1.1.2.3. de la presente resolución.
SUBSECCION II
Inscripción Temporal de Valores
Artículo 1.1.2.11. Inscripción
temporal de valores. Las entidades
de carácter público u oficial y las entidades en procesos concursales
que sean propietarias de acciones o bonos convertibles en acciones que no se
encuentren inscritas en el RNVE, podrán acudir ante
Parágrafo 1. Tratándose de
procesos de privatización, la orden de inscripción en el Registro de manera
temporal a que hace referencia el presente artículo, permitirá a los
particulares propietarios de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en
acciones, enajenar tales valores mediante oferta pública de venta en el mercado
secundario, en forma conjunta dentro del proceso de privatización, conforme a
la regulación que para el efecto se expida.
Parágrafo 2. La
inscripción a que hace referencia este artículo, tendrá una vigencia máxima de
seis (6) meses, salvo que verse sobre acciones o bonos convertibles en acciones
de propiedad del Estado sobre las cuales se hubiere iniciado un proceso de
privatización, es decir, a partir de la aprobación del programa de enajenación
o del inicio del plan de venta que se establezca, caso en el cual la
inscripción estará vigente hasta la finalización del mismo, o hasta la
expiración del plazo que se hubiere previsto para la enajenación en el
respectivo programa.
Parágrafo 3. Para los
efectos de este artículo se entenderá el término privatización como la
enajenación de la propiedad accionaria estatal
conforme a lo regulado por
Artículo 1.1.2.12. Información
requerida. Una vez se acredite la
observancia de los derechos de preferencia a que hubiere lugar y la propiedad
de los valores,
Artículo 1.1.2.13. Efectos de la
inscripción. Cumplido el trámite
previsto en el artículo anterior,
Parágrafo. Durante el
tiempo que dure la inscripción en el RNVE, la sociedad emisora de los valores
deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Capítulo III del
Título II del presente decreto.
SECCION III
Actualización
del Registro Nacional de Valores y Emisores
Artículo 1.1.2.14. Obligaciones
generales. Los emisores de valores
deberán mantener permanentemente actualizado el RNVE remitiendo a
No obstante lo anterior,
Artículo
1.1.2.15. Informaciones de fin de ejercicio. Los emisores de valores deberán presentar ante
Las entidades emisoras de
valores que de acuerdo con sus estatutos sociales tengan períodos contables
diferentes al anual, deberán dar cumplimiento a lo establecido en este artículo
para cada período contable.
Parágrafo 1. Las entidades
emisoras de valores, en el caso de que sus emisiones estén avaladas o
garantizadas por entidades que no sean emisores inscritos en el RNVE, o que
dejen de serlo, deberán enviar la información del garante, en los términos y
condiciones que establezca
Parágrafo 2.
Artículo 1.1.2.16. Información de períodos intermedios. Las entidades emisoras inscritas en el RNVE deberán
remitir a
Los estados financieros de
períodos intermedios deberán elaborarse como mínimo cada tres meses.
Parágrafo 1.
Parágrafo 2. Las entidades
emisoras de bonos de riesgo inscritos en el RNVE deberán, además de cumplir con
la información de períodos intermedios exigida en el presente artículo,
presentar trimestralmente a
Artículo 1.1.2.17. Información periódica de las entidades
vigiladas por
Artículo 1.1.2.18. Información
relevante. Todo emisor de valores
deberá divulgar, en forma veraz, clara, suficiente y oportuna al mercado, a través
de
En tal sentido, el emisor
deberá divulgar al mercado los hechos que se relacionan a continuación: a)
Situación financiera y contable:
1. Operaciones o actos que
originen variaciones iguales o superiores al 5% en el valor total de los
activos, pasivos, ingresos operacionales, utilidad operacional o utilidad antes
de impuestos.
2. Aumentos superiores al
10% en el pasivo corriente.
3. Aumento o disminución
de capital.
4. Variación en el número
de acciones en circulación.
5. La aprobación de
distribución de dividendos por parte de la asamblea general de accionistas.
6. Enajenación o
adquisición a cualquier título de bienes, cuyo valor sea igual o superior al 5%
del respectivo grupo del activo. Al comunicar esta información deberán
especificarse los bienes que se van a enajenar o adquirir, su valor comercial y
las condiciones bajo las cuales se pretende hacer la operación.
7. Cambios relevantes en
las tasas de interés, plazos u otras condiciones de los créditos obtenidos o
prestamos otorgados, así como la capitalización de acreencias. En todo caso, se
considerará que los cambios son relevantes cuando la cuantía de las acreencias
o deudas sea igual o superior al 5 % del respectivo grupo del activo o pasivo,
según sea el caso. Lo previsto en el presente numeral no le es aplicable a los
establecimientos de crédito vigilados por
8. Modificación de las
cifras contenidas en los estados financieros trasmitidos previamente al RNVE,
ya sea por orden de autoridad competente, por decisión de la asamblea de
accionistas u órgano que haga sus veces o de la administración, o porque se
haya detectado que la información transmitida adolece de errores aritméticos,
contables o de cualquier otro tipo. Tal hecho deberá ser comunicado en forma
inmediata, indicando la naturaleza del ajuste, su cuantía, causa y principales
cambios que origina en los estados financieros presentados anteriormente por el
emisor. Las entidades emisoras de títulos inscritos en el RNVE que reporten la
información financiera directamente a otra autoridad, en todo caso deberán
informar a
9. Inversiones en el
capital de sociedades, nacionales o extranjeras, que conlleven a una relación
de subordinación, sea que la inversión se vaya a hacer directamente, a través
de sociedades filiales o subsidiarias o por medio de patrimonios autónomos. En
estos casos deberá indicarse cuál es el valor de la inversión, el nombre del
receptor, la actividad económica, su nacionalidad y la participación con que
quedará la inversora en la sociedad receptora. Igualmente deberá informarse la
enajenación de tales inversiones.
10. Inversiones en el
capital de sociedades, temporales o permanentes, diferentes de aquellas que
conlleven a relación de subordinación, que representen el 5% o más del grupo
del activo “Inversiones”.
11. Cambios en la
clasificación contable de las inversiones.
12. Cambios en las
políticas contables. En este caso deberá informarse el órgano que tomó la
respectiva decisión, la fecha a partir de la cual surtirá efectos el cambio,
las razones tenidas en cuenta para ello y los efectos que se espera tendrán
dichos cambios en los estados financieros.
13. Constitución de
gravámenes hipotecarios, prendarios o cualquier otra garantía real, o
limitación de dominio, sobre bienes que representen el 5% o más del respectivo
grupo del activo. En este caso deberá especificarse el bien gravado, su valor
comercial, la naturaleza y cuantía de la obligación garantizada, si se trata de
una garantía abierta, si la misma tiene límite de cuantía y si la obligación
amparada es propia o de terceros.
14. Otorgamiento o
sustitución de avales, fianzas o cualquier otra garantía personal, cuyo valor
sea igual o superior al 1% de los activos totales. En este caso deberá
indicarse la identidad de las personas avaladas, afianzadas o garantizadas, su
vínculo con el emisor, el monto y propósito de las respectivas obligaciones y
la relación de la garantía con el objeto social principal del avalista, fiador
o garante.
15. Condonación parcial o
total de deudas cuyo valor sea igual o superior al 5% del grupo respectivo del
activo o pasivo, según sea el caso. En este caso deberá indicarse la cuantía de
las deudas que se condonan, discriminando capital e intereses, la identidad del
acreedor o deudor, su vínculo con el emisor, la razón de ser de dicha
condonación y su impacto en la situación financiera.
16. Daciones en pago cuya
cuantía sea igual o superior al 5% del grupo respectivo del activo o pasivo,
según sea el caso. En este caso deberá indicarse la cuantía de las deudas que
se pagan a través de la dación, discriminando capital e intereses, el bien que
se entrega y su valor comercial, la identidad del acreedor o deudor, su vínculo
con el emisor, la razón de ser de dicha dación y su impacto en la situación
financiera.
17. Donaciones que
representen un valor igual o superior al 5% del grupo respectivo del activo o
pasivo, según sea el caso. En este caso deberá indicarse el bien objeto de la
donación, su valor comercial, la identidad del donante o donatario, su vínculo
con el emisor, la razón de ser de dicha donación y el efecto tributario o de
cualquier otra naturaleza que la donación tendrá para el emisor.
18. Permutas de bienes que
representen un valor igual o superior al 5% del respectivo grupo del activo. En
este caso deberá indicarse el bien objeto de la permuta, su valor comercial,
identificación del bien recibido a cambio y su valor comercial, nombre de la
persona o entidad con quién se realizó la permuta, su vínculo con el emisor y
el efecto que se espera tendrá la permuta sobre la situación financiera del
emisor o sus negocios.
19. Aportes en especie a
sociedades de bienes que representen un valor igual o superior al 5% del
respectivo grupo del activo. En este caso deberá indicarse el bien o bienes
objeto del aporte, su valor comercial, nombre de la sociedad receptora del
aporte, su vínculo con el emisor, el número de acciones recibidas por el
aporte, la participación que dichas acciones representan dentro del capital de
la sociedad receptora del aporte, el valor intrínseco de las acciones de la
sociedad receptora, antes y después del aporte, y el efecto que dicha operación
tendrá en los estados financieros del aportante, en
términos de utilidad o pérdida originada en la enajenación de los activos;
b) Situación jurídica:
1. Convocatorias a
reuniones de la asamblea de accionistas u órgano equivalente. Deberá informarse
el orden del día si es del caso, la fecha, lugar y la hora en que se realizará
la reunión.
2. Decisiones relevantes
de la asamblea de accionistas y junta directiva u órganos equivalentes.
3. Nombramiento y
remoción, así como renuncias, de los administradores o del revisor fiscal.
4. Reformas estatutarias. En estos casos deberá informarse,
inmediatamente se produzcan cada uno de los siguientes hechos: la decisión de
convocar al máximo órgano social tomada por la junta
directiva o el órgano competente, la convocatoria al máximo órgano social, la
decisión tomada por el mismo, la solemnización de la
reforma y la inscripción en el registro mercantil.
5. Cancelación voluntaria
de la inscripción de los valores en el RNVE o en bolsa de valores.
6. Iniciación de procesos
judiciales o administrativos relevantes, una vez la demanda o requerimiento
haya sido contestada por el emisor, y las decisiones que se dicten en ellos y
que puedan afectar a la entidad de manera significativa, aun cuando no se
encuentren en firme.
7. Imposición de sanciones
al emisor, sus administradores o revisor fiscal, por parte de organismos de
control del Estado, aun cuando no se encuentren en firme.
8. Cambios en la situación
de control del emisor, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27
de
9. Cambios en la
composición accionaria, iguales o superiores al 5% de
las acciones en circulación de la sociedad, ya sea directa o indirectamente, a
través de personas naturales o jurídicas con las cuales se conforme un mismo
beneficiario real.
10. Adquisiciones y
enajenaciones de acciones por parte de los administradores, ya sea directa o
indirectamente, a través de sociedades de familia, de cónyuges, de familiares
hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil o,
en general, a través de personas naturales o jurídicas con las cuales
configuren un mismo beneficiario real. En estos casos deberá informarse si la
autorización respectiva fue otorgada por la junta directiva o la asamblea de
accionistas, la mayoría con que dicha decisión fue tomada y las condiciones en
que fue autorizada la respectiva adquisición o enajenación, de conformidad con
lo previsto en el artículo 404 del Código de Comercio.
11. Readquisición de
acciones y enajenación posterior. En estos casos deberá divulgarse la
autorización impartida por el órgano social competente, precisando las
condiciones en que se realizará la readquisición o enajenación de acciones
readquiridas, el precio de readquisición o enajenación, la reducción o aumento
que como resultado del proceso se produzca en el número de acciones en
circulación y, en el caso de sociedades inscritas, los supuestos, metodología y
resultados del estudio realizado de conformidad con procedimientos reconocidos
técnicamente para efectos de fijar el precio de readquisición, así como los
mecanismos adoptados para garantizar igualdad de condiciones a todos los
accionistas en la readquisición o enajenación.
12. Acuerdos entre
accionistas. En estos casos, deberá informarse el contenido completo del
acuerdo, tan pronto este sea depositado en la sociedad emisora. Tratándose de
sociedades inscritas, se estará a lo dispuesto por el artículo 43 de
13. Celebración,
modificación o terminación de contratos que establezcan restricciones
relevantes para el emisor, como la prohibición de distribuir utilidades, o cuyo
incumplimiento constituya causal de aceleración de créditos o un evento de
incumplimiento del respectivo contrato.
14. Otorgamiento o
cancelación de concesiones o licencias relevantes por parte de entidades
estatales, así como su terminación.
15. Ejercicio, por parte
de entidades estatales, de facultades concedidas por cláusulas excepcionales o
exorbitantes, así como la imposición de sanciones en el marco de la
celebración, ejecución o liquidación de contratos estatales, aún cuando las
respectivas decisiones administrativas no se encuentren en firme.
c) Situación comercial y
laboral:
1. Cambios en la actividad
principal actual, aunque no se produzca una reforma estatutaria que modifique
el objeto social. Para el efecto, se considerará que se presentó un cambio en
la actividad principal cuando la mayor cantidad de ingresos en un ejercicio
determinado corresponda a una cuenta diferente a aquella en la cual se registró
el mayor valor de ingresos de la sociedad durante el ejercicio inmediatamente
anterior, según el catálogo de cuentas establecido en el artículo 14 del
Decreto 2650 de 1993, o las normas que lo sustituyan o adicionen, para la clase
4, cuentas
2. Reorganizaciones
empresariales tales como fusiones, transformaciones, adquisiciones, escisiones,
cesión de activos pasivos y contratos, o segregaciones. En estos casos deberá
informarse cada uno de los hechos relevantes para la realización del respectivo
proceso, desde el momento en que se presentan a consideración de la junta
directiva hasta su culminación, inmediatamente se produzcan.
3. Celebración,
modificación o terminación de contratos relevantes. En este caso deberá
informarse el órgano que autorizó el contrato, las partes, el objeto, la
cuantía, los plazos, los efectos financieros de la operación y demás
información relevante. En todo caso, se entenderá que un contrato es relevante
cuando su cuantía sea igual o superior al 5% de los ingresos operacionales,
costo de ventas o gastos de administración y ventas, según corresponda,
obtenidos en el ejercicio inmediatamente anterior a la celebración,
modificación o terminación del contrato.
4. Celebración, modificación
o terminación de contratos en los que sea parte el emisor, en forma directa o
indirecta, con su matriz, sus subordinadas o las subordinadas de la matriz,
cuando el monto sea igual o superior al 1 % de los ingresos operacionales,
costo de ventas o gastos de administración y ventas, según corresponda,
obtenidos en el ejercicio inmediatamente anterior a la celebración,
modificación o terminación del contrato. En este caso deberá informarse el
órgano que autorizó el contrato, las partes y su vínculo con el emisor, el
objeto, la cuantía, los plazos, los efectos financieros de la operación, la
relación del contrato con el objeto social principal del emisor y demás
información relevante.
5. Introducción de nuevos
productos y servicios o su retiro del mercado cuando ello resulte relevante en
la estrategia comercial del emisor.
6. Cierre temporal o
permanente de plantas de producción o de uno o varios establecimientos de
comercio que en su conjunto representen más del 10% de la producción o las
ventas de la sociedad, según corresponda.
7. Otorgamiento,
cancelación u oposición a derechos de propiedad industrial tales como marcas,
patentes, licencias o permisos de explotación u otros desarrollos, cuando ello
resulte relevante.
8. Celebración o denuncia
de convenciones y pactos colectivos de trabajo, iniciación o terminación de
huelgas, expedición de laudos arbitrales para dirimir
un conflicto colectivo de trabajo, despidos colectivos o, en general, cualquier
situación laboral relevante.
d) Situaciones de crisis
empresarial:
1. Incumplimiento por un
período igual o superior a sesenta (60) días de dos (2) o más obligaciones o el
temor razonable de llegar a dicho incumplimiento, siempre y cuando tales
obligaciones representen no menos del cinco por ciento (5%) del pasivo corriente
de la entidad.
2. Procesos concursales tales como reestructuración empresarial,
concordato, liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria o
voluntaria o cualquier evento que pueda conducir a alterar la continuidad de la
entidad o llevarla a su disolución y liquidación.
3. Tomas de posesión con
fines de administración o liquidación.
e) Emisión de valores:
1. La emisión de valores en Colombia y en el
extranjero, y los hechos relacionados con las emisiones de valores en
circulación, incluyendo, entre otros: la autorización del órgano competente;
cambios en el valor nominal de las acciones; división de acciones; prepagos o redenciones anticipadas; cambios en los derechos
de los tenedores de los valores; modificaciones a las calificaciones de riesgo
del respectivo valor; modificaciones en los plazos u otras condiciones de los
títulos; cancelación de la inscripción de los valores en bolsa o en el RNVE y
demás eventos relevantes relacionados con la emisión respectiva.
2. Cualquier atraso en el cumplimiento de las
obligaciones resultantes de la emisión de títulos de deuda inscritos en el RNVE
indicando el valor en mora, si corresponde a capital o a intereses, el
vencimiento del plazo para el pago oportuno, la causa del retraso, las medidas
adoptadas para atender dichos compromisos y la fecha en que se realizará el
pago correspondiente.
3. Convocatoria a asambleas de ten edores de títulos. Cuando el
emisor no haya participado en la asamblea, las decisiones deberán ser
informadas como información relevante por el representante legal de los
tenedores.
4. Decisiones tomadas por la asamblea de tenedores
de títulos.
5. Renuncia o remoción del representante legal de
tenedores de títulos, así como la designación de su sustituto.
f) Procesos de titularización: Adicionalmente a las
situaciones relacionadas en los numerales anteriores que les sean aplicables,
los agentes de manejo de procesos de titularización deberán divulgar al mercado
como información relevante lo siguiente:
1. Disminución o aumento del valor del patrimonio
autónomo en forma relevante, por razones como el detrimento o valorización de
los bienes que lo integran, modificaciones en su valor de mercado, hechos que
puedan afectar las condiciones de su comercialización, hurto, entre otros.
2. Incumplimientos contractuales de cualquiera de
los intervinientes en el proceso de titularización.
En estos casos deberá informarse las acciones que se adelantarán para afrontar
el incumplimiento, tales como la utilización de garantías o el inicio de
acciones legales.
3. Celebración, modificación, terminación o no
renovación de contratos relacionados con el proceso de titularización.
4. Modificaciones en las condiciones de los títulos.
5. En los casos de titularización de cartera, deberá
informarse cuando el índice de la cartera vencida que integre el patrimonio se
incremente de manera relevante con relación al último dato que se haya
suministrado.
Parágrafo 1.
El emisor estará obligado a revelar las situaciones materiales que se refieran
al garante de la emisión, previstas en los numerales 1 y 2 del literal a); 2 y
8 del literal b); 1, 2, 6 y 8 del literal c); el literal d) y los numerales 1 y
2 del literal e) del presente artículo. La garantía deberá prever la obligación
del garante de suministrar al emisor oportunamente la información
correspondiente.
Parágrafo 2. Para efectos
de medir las variaciones o participaciones en las cuentas del balance general a
que se refiere el presente artículo, se tomará como base el saldo que presentó
la clase, grupo o cuenta correspondiente, según la clasificación establecida en
el Plan Unico de Cuentas que rige para cada sector
económico, en los estados financieros más recientes que se hayan enviado al
RNVE. Para efectos de medir las variaciones o participaciones en las cuentas
del estado de resultados a que se refiere el presente artículo, se tomará como
base el saldo que presentó la clase, grupo o cuenta correspondiente, en el
estado de resultados al cierre del ejercicio social inmediatamente anterior.
Parágrafo 3. El controlante del emisor estará obligado a divulgar, en los
términos del presente capítulo, y por medio de la entidad emisora subordinada,
cualquier información relevante que afecte o pueda afectar los valores emitidos
por esta.
Para los efectos previstos
en el presente artículo se entenderá que existe control cuando la situación de
subordinación haya sido inscrita en el registro mercantil correspondiente.
Parágrafo 4. Cuando el controlante, las subordinadas o los garantes del emisor
sean, a su turno, emisores de valores inscritos en el RNVE, cada uno de los
emisores deberá cumplir la obligación de divulgar información relevante en los
términos señalados en el presente artículo.
Parágrafo 5. En todo caso,
Parágrafo 6°. Para el caso
de los fondos o carteras colectivas deberá tenerse en cuenta la naturaleza
jurídica de las mismas, a efectos de evaluar la obligación de revelar la
información relevante de que trata el presente artículo.
Artículo 1.1.2.19. Forma
y oportunidad de divulgar la información relevante. La información relevante
deberá ser divulgada a través de la página Web de
En todo caso, la información deberá
contener una descripción detallada de la situación relevante.
Parágrafo. Ningún emisor podrá divulgar
a través de medios masivos de comunicación información sobre situaciones objeto
de información relevante, sin que previa o concomitantemente tal información se
haya revelado al mercado por los mecanismos propios de divulgación de la
información relevante.
Así mismo, de ser dado a conocer
cualquier hecho susceptible de ser comunicado como relevante por un medio
masivo de comunicación, el emisor deberá informar al mercado sobre su veracidad
por los medios dispuestos para el suministro de información relevante.
Artículo 1.1.2.20. Autorización
especial para no divulgar información relevante. En la oportunidad prevista en
el artículo anterior, el responsable del envío de la información relevante
podrá solicitar a
La solicitud
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Una descripción clara y detallada del
hecho respecto del cual se solicita la no publicación;
b) Justificación de las razones por las
cuales se solicita la no publicación;
c) Lista completa de las personas que
conocen la información que se pretende no publicar, incluyendo también a
personas no vinculadas al emisor. La lista deberá estar permanente actualizada
y deberá contener, como mínimo, el nombre completo y documento de
identificación de cada persona, la fecha en que cada una de ellas tuvo
conocimiento de la información, así como la constancia sobre que las personas relacionadas
conocen su inclusión en la lista y las consecuencias legales derivadas de la
violación del deber de confidencialidad;
d) Plazo durante el cual se solicita la
no publicación de la información;
e) Medidas adoptadas por el emisor para
garantizar que la información respecto de la cual se solicita la no publicación
sea conocida exclusivamente por las personas incluidas en la lista a que se
refiere el numeral 3 del presente artículo, así como aquellas medidas
tendientes a evitar su divulgación y uso indebido.
Antes del vencimiento del plazo
concedido, el emisor podrá solicitar prórroga del mismo, en caso de subsistir
los supuestos de hecho que dieron lugar a la
autorización. El plazo podrá prorrogarse, cuantas veces sea necesario, por los
términos que en cada caso fije
Se entenderá obligatoria la publicación
de la información cuando haya transcurrido el plazo concedido sin que se haya
solicitado una prórroga, o cuando la misma haya sido solicitada pero no haya
sido otorgada, o cuando la respectiva información, o cualquier aspecto
relevante de la misma, se haga pública por cualquier medio. En estos casos el
emisor deberá divulgarla al mercado, en los términos previstos en el presente
decreto.
Si antes del vencimiento del plazo
otorgado desaparecieren las razones que justifican la no divulgación de la
información, el emisor deberá proceder a la divulgación de la misma en los
términos señalados en el presente capítulo.
Parágrafo 1°. La información respecto de
la cual se solicita su no divulgación se considerará privilegiada.
Parágrafo 2°.
Parágrafo 3°. Los eventos relevantes de
negociaciones en curso no tendrán que divulgarse al mercado, cuando el
desarrollo normal de esas negociaciones pueda verse afectado por la revelación
pública de dicha inf ormación,
siempre y cuando el emisor pueda garantizar la confidencialidad de la misma. En
todo caso, esta información deberá revelarse de manera inmediata a
Artículo 1.1.2.21. Responsabilidad
por el envío de información. La responsabilidad por el envío de la información
de que trata el presente Capítulo corresponde al representante legal de la
entidad emisora. En el evento de procesos de titularización, dicha obligación
recaerá en el representante legal del agente de manejo o de la sociedad titularizadora. Así mismo, en el caso de los fondos que
sean emisores de valores, la obligación estará en cabeza del representante
legal del administrador.
En los casos en los que exista
pluralidad de representantes legales, deberá designarse a uno de estos como
funcionario responsable por el suministro de la información. Dicha designación,
así como cualquier modificación temporal o definitiva de la misma, deberá ser
comunicada al RNVE, en la forma establecida para la divulgación de información
relevante.
El representante legal de la entidad
emisora o del agente de manejo, o de la sociedad titularizadora
o del administrador del fondo, deberá nombrar un agente de cumplimiento quien
será el encargado de transmitir la información relevante. Corresponde al
representante legal tomar las medidas necesarias para que el agente de
cumplimiento pueda cumplir cabalmente su función. Lo previsto en este inciso se
entenderá sin perjuicio de la responsabilidad que asiste al representante legal
de la entidad emisora de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
SECCION IV
Cancelación de
Valores y
Emisores
SUBSECCION I
Cancelación
Voluntaria
Artículo 1.1.2.22. Regla
general. Las entidades emisoras de valores no podrán cancelar voluntariamente
en los sistemas de negociación ni en el RNVE los títulos de renta fija,
mientras tales valores se encuentren en circulación.
Parágrafo. La cancelación de la
inscripción del emisor procederá junto con la cancelación de todas las
emisiones en el RNVE. Para efectos de la cancelación de los valores en el RNVE
será necesaria su previa cancelación en los sistemas de negociación en los
cuales se encuentren inscritos.
Artículo 1.1.2.23. Cancelación
de la inscripción de acciones inscritas en el RNVE y en bolsa de valores. Los
emisores que tengan sus acciones inscritas en bolsa de valores podrán cancelar
dicha inscripción por decisión de la asamblea general de accionistas, tomada
por mayoría de los votos presentes en la respectiva reunión.
En tal caso, los accionistas que
aprobaron la cancelación deberán promover una oferta pública de adquisición
sobre las acciones de propiedad de los accionistas ausentes o disidentes de
dicha reunión, o sus causahabientes, y sobre los bonos convertibles en acciones
en circulación de la sociedad.
La oferta pública de adquisición deberá
formularse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la asamblea en
la cual se tomó la decisión de cancelación. En el evento en que la oferta no
sea formulada en dicho término quedará sin efecto la decisión tomada por la
asamblea general de accionistas.
Parágrafo 1°. Para efectos de adelantar
la oferta pública de adquisición de que trata el presente artículo deberá darse
cumplimiento, en todo aquello que resulte pertinente, a lo establecido en las
normas generales sobre ofertas públicas de adquisición.
Parágrafo 2°. También deberá darse
cumplimiento a las disposiciones sobre oferta pública de adquisición cuando, de
conformidad con los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de
negociación, deba adelantarse dicha oferta por el incumplimiento de los
requisitos de listado previstos en tales reglamentos.
Parágrafo 3°. Las acciones
pertenecientes a los accionistas que votaron a favor de la cancelación, en caso
de ser enajenadas, no transmitirán al adquirente el derecho de concurrir a la
oferta pública de adquisición a que se refiere el presente artículo. Los
accionistas que votaron a favor de la cancelación no podrán negociar sus
acciones en la bolsa y, en caso de realizarlo por fuera de ella, en los
supuestos permitidos por la regulación, deberán informar de dicha circunstancia
a los potenciales adquirentes. En todo caso, los accionistas que votaron a
favor de la cancelación serán responsables por los perjuicios que causen a los
adquirentes de buena fe que no puedan concurrir a la oferta pública de
adquisición.
Parágrafo 4°. Para efectos de la
cancelación prevista en este artículo, las entidades emisoras deberán observar
además de lo previsto en este decreto, los requerimientos exigidos por la bolsa
de valores.
Artículo 1.1.2.24. Publicidad
de la intención de cancelación de la inscripción de acciones inscritas en
bolsa. La sociedad que pretenda cancelar la inscripción de sus acciones en el
RNVE y en bolsa de valores deberá informarlo mediante aviso destacado en las
páginas económicas de dos (2) diarios de amplia circulación nacional, en el
cual se deberá indicar la fecha, hora y lugar de la asamblea de accionistas que
decidirá sobre la misma. El aviso deberá publicarse con una antelación no menor
a quince (15) días a la fecha de celebración de la asamblea.
En la convocatoria de la asamblea de
accionistas deberá expresarse claramente como orden del día la decisión sobre
cancelación de la inscripción de las acciones en el RNVE y en bolsa de valores.
Así mismo deberá indicarse la advertencia sobre el derecho de retiro que pueden
ejercer los socios ausentes o disidentes y sobre la obligación que tienen los
accionistas que voten a favor de la cancelación de realizar una oferta pública
de adquisición, en los términos del presente Decreto. Cuando la convocatoria se
realice mediante aviso publicado en las páginas económicas de un diario de
amplia circulación nacional no será necesario publicar el aviso de intención
que trata el inciso anterior del presente artículo.
Artículo 1.1.2.25. Precio
de la oferta pública de adquisición. El precio de la oferta pública de
adquisición que deberán formular los accionistas que votaron a favor de la
cancelación de la inscripción en el RNVE y en bolsa de valores deberá ser
determinado por una entidad avaluadora independiente cuya idoneidad e
independencia serán calificadas previamente y en cada oportunidad por
Cualquier accionista que hubiere votado
a favor de la cancelación, y que tenga la intención de realizar la oferta
pública de adquisición deberá, dentro de los treinta (30) días calendario
siguientes a la fecha de la asamblea en la cual se tomó la decisión de
cancelación, someter a consideración de
En el evento en que varios accionistas
manifiesten su interés en realizar la oferta dentro del plazo mencionado, todos
ellos estarán obligados a efectuarla a prorrata de su participación. Si se
llegaren a someter a consideración de
En caso que
Si vencidos los treinta (30) días
calendario a que se refiere el presente artículo ningún accionista hubie re manifestado su intención de realizar la oferta,
todos los accionistas que votaron a favor de la cancelación estarán obligados a
realizarla a prorrata de su participación, para lo cual tendrán un plazo de
diez (10) días calendario para someter a consideración de
Artículo 1.1.2.26. Publicaciones.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión de la
bolsa de valores de cancelar la inscripción de una acción, el emisor deberá
publicar un aviso destacado en dos (2) diarios de amplia circulación nacional,
informando al público sobre tal decisión. Copia del mismo deberá presentarse a
Artículo 1.1.2.27. Cancelación
de la inscripción de acciones en el RNVE que no se encuentren inscritas en
bolsa. Las sociedades cuyas acciones se encuentren inscritas en el RNVE pero no
lo estén en una bolsa de valores, podrán obtener la cancelación voluntaria de
su inscripción en dicho Registro mediante solicitud dirigida a
Artículo 1.1.2.28. Cancelación
de la inscripción de valores diferentes de las acciones. Una vez se rediman los
valores inscritos en el RNVE, el emisor deberá informar de este hecho a
Con posterioridad al cumplimiento de lo
dispuesto en el presente artículo,
Artículo 1.1.2.29. Cancelación
de la inscripción en caso de inactividad de uno o varios tenedores. Las
entidades emisoras de valores podrán obtener la cancelación de la inscripción
en el RNVE de valores diferentes de las acciones, inclusive si no ha sido
posible la redención de uno o varios valores de la emisión por inactividad del
tenedor en el ejercicio de sus derechos, para lo cual deberán dar cumplimiento
a los siguientes requisitos:
1. La sociedad deberá manifestar la
intención de cancelar la inscripción de los valores distintos de las acciones
en el RNVE, transcurridos dos (2) meses calendario, contados desde la fecha del
vencimiento de la emisión, mediante dos (2) avisos, publicados con un intervalo
de ocho (8) días calendario. Cada uno de los avisos deberá publicarse en las
páginas económicas de al menos dos (2) peri ódicos de
amplia circulación nacional, en los cuales se deberá indicar la fecha de
vencimiento de los valores, el monto y forma de circulación.
Dicho aviso deberá contener la
advertencia en el sentido que, si dentro del mes siguiente a la publicación del
último aviso el tenedor o tenedores no comparecen a hacer efectivo el derecho
contenido en el valor, el emisor procederá a realizar el pago por consignación
previsto en el artículo 696 del Código de Comercio, o la constitución de un
patrimonio autónomo mediante fiducia mercantil
irrevocable cuyos beneficiarios serán los tenedores de los referidos valores.
2. Transcurrido un (1) mes desde la
publicación del último de los dos (2) avisos a que se refiere el numeral
anterior, podrá iniciarse el pago por consignación de los montos debidos
previsto en el artículo 696 del Código de Comercio o constituirse patrimonio
autónomo mediante fiducia mercantil irrevocable cuyos
beneficiarios serán los tenedores de los referidos valores. Tratándose de
títulos de contenido crediticio, el depósito o la fiducia
comprenderán el capital y los intereses que hubieren sido pagados al tenedor,
de haberse presentado oportunamente para su cobro.
3. Una vez efectuado el procedimiento
especificado en los numerales 1° y 2° del presente artículo, el representante
legal de la sociedad emisora o su apoderado, presentará solicitud de
cancelación de la inscripción en el RNVE a
Parágrafo. En caso de constitución de fiducia mercantil, esta
deberá mantenerse durante el término necesario para que se cumpla la
prescripción de las acciones para el cobro de intereses y capital de los
valores garantizados.
Artículo 1.1.2.30. Cancelación
voluntaria para los fondos o carteras colectivas. Las reglas señaladas en la
presente Sección no serán aplicables a los fondos o carteras colectivas que se
encuentren autorizadas para emitir valores, las cuales deberán adelantar el
procedimiento liquidatorio establecido en las normas
especiales que regulen la materia.
SUBSECCION II
Cancelación
Oficiosa
Artículo 1.1.2.31. Cancelación
oficiosa de la inscripción de una emisión de valores. La cancelación oficiosa
de una emisión de valores en el RNVE procederá cuando:
1. Dentro del año siguiente a la fecha
de la ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se inscribió la
emisión, no se efectúe la oferta pública en el mercado primario, cuando la
inscripción se haya ordenado para tales efectos. Igual plazo operará para las
inscripciones automáticas que requieran envío previo de documentación, en cuyo
caso, el término se contará a partir de la radicación de la documentación
completa debidamente diligenciada. El plazo previsto en este numeral será de
tres (3) años tratándose de programas de emisión y colocación.
2. Dentro de los tres (3) meses
siguientes a la fecha de la ejecutoria del acto administrativo por medio del
cual se inscribió la emisión, no se efectúe la oferta pública en el mercado
secundario o la inscripción de la emisión en un sistema de negociación, cuando
la inscripción se haya ordenado para tales efectos.
3. Quede en firme una causal de
liquidación respecto de la cartera colectiva emisora del valor.
4. La inscripción verse sobre acciones
que no se encuentren inscritas en una bolsa de valores y durante los últimos
dos (2) años no hayan sido objeto de oferta pública.
5. La entidad emisora de los valores
entre en proceso de liquidación o, estando en proceso concursal
o acuerdo de reestructuración, el acuerdo que se adopte prevea la liquidación
de la sociedad.
Artículo 1.1.2.32. Enervación
de la causal de cancelación por falta de oferta pública. La causal de
cancelación de la inscripción de las acciones en el RNVE prevista en el numeral
4° del artículo anterior, podrá enervarse cuando:
1. La entidad emisora realice una oferta
pública de acciones en el mercado primario.
2. Cuando al menos un accionista realice
una oferta pública de acciones en el mercado secundario.
Para tal efecto,
En todo caso, la oferta pública deberá
ser por lo menos equivalente al cinco por ciento (5%) de las acciones en
circulación del emisor y realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes al
envío del mencionado requerimiento. Transcurrido este plazo sin que se hubiera
efectuado la oferta, se procederá a la cancelación de la respectiva
inscripción.
Artículo 1.1.2.33. Plazo
para volver a solicitar la inscripción de acciones. Cuando se cancele la
inscripción de acciones en el RNVE por la causal establecida en el numeral 4°
del artículo 1.1.2.31 de la presente resolución, no podrá volverse a realizar
su inscripción en el Registro antes de dos (2) años, salvo que se solicite para
efectos de adelantar una oferta pública de acciones en el mercado primario o
secundario, en los términos del artículo anterior.
Artículo 1.1.2.34. Cancelación
prevista en otras normas. Lo establecido en este capítulo se entiende sin
perjuicio de lo establecido en materia de ca ncelación de la inscripción en el RNVE de conformidad con
el literal f) del artículo 53 de
CAPITULO III
Del Registro
Nacional de agentes del mercado de valores - RNAMV
SECCION I
Inscripción en
el Registro Nacional de agentes del mercado de valores
Artículo 1.1.3.1. Obligación
de inscribirse en el RNAMV. Deberán inscribirse en el RNAMV, las entidades
señaladas en el numeral 1 del parágrafo 3° del artículo 75 de
SUBSECCION I
Inscripción de
las entidades señaladas en el numeral 1 del parágrafo 3°
del artículo 75 de
Artículo 1.1.3.2. Autorización
de la inscripción. La autorización de la inscripción de las entidades señaladas
en el numeral 1° del parágrafo 3° del artículo 75 de
Los requisitos acreditados en las
actuaciones de constitución y expedición del certificado de autorización por
parte de las entidades señaladas en el numeral 1 del parágrafo 3° del artículo
75 de
Artículo 1.1.3.3.
Requisitos especiales de inscripción para los
proveedores de infraestructura y los fondos de garantía. Además de los
requisitos exigidos para su constitución en el artículo 53 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, quien pretenda inscribirse como proveedor de
infraestructura o fondo de garantías en el mercado de valores deberá cumplir
los siguientes requisitos de carácter especial:
1. Enviar los
reglamentos generales y operativos, de acuerdo con el tipo de actividad que se
pretenda desarrollar, los cuales deberán ser aprobados por
2. Informar los nombres y apellidos del
oficial de cumplimiento en materia de prevención y control de actividades
delictivas nombrado por su junta directiva o el órgano que haga sus veces.
3. Informar la política general
establecida por la entidad en materia de cobro de tarifas y en relación con su
divulgación al público, cuando haya lugar a ello.
Parágrafo. Para los efectos del presente
artículo se entienden por proveedores de infraestructura las bolsas de valores,
las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities, las bolsas de futuros y opciones, las
sociedades administradoras de sistemas de negociación de valores y divisas, las
entidades administradoras de sistemas de registro, las sociedades
administradoras de depósitos centralizados de valores, las sociedades
administradoras de sistemas de compensación y liquidación de valores, de
divisas, contratos de futuros, opciones y otros, y las cámaras de riesgo
central de contraparte.
Artículo 1.1.3.4. Requisitos
especiales de inscripción para las sociedades calificadoras de valores. Además
de los requisitos exigidos para su constitución en el artículo 53 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financ iero,
quien pretenda inscribirse como sociedad calificadora de valores deberá cumplir
los siguientes requisitos de carácter especial:
1. Acreditar la infraestructura
administrativa y técnica adecuada para desarrollar la actividad de calificación
de valores en forma objetiva, profesional e independiente.
2. Prever en sus estatutos sociales la
existencia de un comité técnico el cual será el encargado de estudiar y aprobar
las calificaciones, sin perjuicio de que pueda contar con la opinión técnica
especializada de personal asesor en determinados temas. Dicho comité deberá
estar conformado por personal idóneo e independiente, para lo cual deberá
estarse a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 44 de
Para efectos de la responsabilidad de
los miembros del comité técnico deberán aplicarse las normas que sobre el
particular son exigibles a los administradores de la sociedad.
3. Enviar la relación de empleados,
funcionarios o personas vinculados al agente dedicados y/o responsables del
desarrollo de la actividad de calificación, con indicación de nombres y
apellidos, documento de identidad, cargos que ocupan, domicilio, títulos
profesionales y experiencia laboral, así como vínculos de dichas personas con
otras entidades que actúen en el mercado de valores y desarrollen las
actividades a que se refiere el artículo 3° de la ley 964 de 2005, en especial
los intermediarios de valores inscritos en el RNAMV y las sociedades emisoras
de valores inscritas en el RNVE o cuyas emisiones se hayan registrado en el
mismo.
4. Acreditar que la sociedad, sus
administradores, representantes legales, empleados o sus accionistas no se
encuentren en alguna de las situaciones previstas por el artículo siguiente de
la presente resolución.
5.
Indicar los vínculos que los beneficiarios reales de su capital social tienen
con entidades que actúen en el mercado de valores y desarrollen las actividades
a que se refiere el artículo 3° de la ley 964 de 2005, en especial los
intermediarios de valores y las sociedades emisoras de valores inscritas en el
RNVE o cuyas emisiones se hayan registrado en el mismo.
6. Enviar el reglamento de
funcionamiento de la sociedad, en el cual se establezca por lo menos los
siguientes aspectos:
6.1. Las fuentes de información que se
utilizarán para los distintos tipos de calificación.
6.2. Las reglas que se aplicarán en
materia de incompatibilidades e impedimentos para asegurar la imparcialidad de
la sociedad calificadora.
6.3. Los procedimientos que se seguirán
para evitar que se divulgue información que debe mantenerse reservada.
7. Enviar las metodologías o
procedimientos técnicos de calificación, los cuales no se incluirán en el
RNAMV.
8. Informar la política general
establecida por la entidad en materia de cobro de tarifas y en relación con su
divulgación al público, cuando haya lugar a ello.
Artículo 1.1.3.5. Entidades
que no pueden ser inscritas como sociedades calificadoras de valores. No podrá
ser inscrita como sociedad calificadora de valores la entidad que sea
beneficiaria real de cualquier parte del capital de alguna de las siguientes
sociedades: un emisor de valores inscritos en el RNVE o cuyas emisiones se
hayan registrado en el mismo, una sociedad comisionista de bolsa, un
comisionista independiente de valores, un corredor de valores, un
establecimiento de crédito, una sociedad fiduciaria, una administradora de
fondos de inversión, una administradora de fondos de cesantía, una
administradora de fondos de pensiones o que tenga el carácter de revisor fiscal
de una o varias de las sociedades inscritas en el RNVE y en el RNAMV.
Tampoco podrá ser inscrita como sociedad
calificadora de valores la entidad en la cual alguna de las entidades a que
hace referencia el inciso anterior sea beneficiaria real de cualquier parte de
su capital.
De la misma manera, no podrá inscribirse
como sociedad calificadora de valores la entidad cuyos representantes legales,
administradores, empleados o los beneficiarios reales de cualquier parte de su
capital tengan el carácter de administradores, representantes legales,
empleados o beneficiarios reales del tres por ciento (3%) o más del capital de
alguna de las sociedades a que hace referencia el primer inciso del presente
artículo.
Artículo 1.1.3.6. Inscripción
de los fondos mutuos de inversión. La autorización de inscripción de los fondos
mutuos de inversión en el RNAMV se impartirá en el mismo acto administrativo en
el que se expida el certificado de autorización de que trata el Decreto
mediante el cual se reglamentan los fondos mutuos de inversión o las normas que
lo modifiquen, sustituyan o adicio nen.
Los requisitos acreditados en las
actuaciones de constitución y expedición del certificado de autorización por
parte de los fondos mutuos de inversión, se entenderán cumplidos
automáticamente como requisitos generales para su inscripción en el RNAMV.
SUBSECCION II
Inscripción de
los organismos de autorregulación, sistemas de registro
de operaciones y proveedores de información
Artículo 1.1.3.7.
Requisitos especiales de inscripción para los organismos de autorregulación. La
autorización de la inscripción de los organismos de autorregulación en el
RNAMV, se impartirá en el mismo acto administrativo en el que se expida el
certificado de autorización correspondiente.
Los requisitos acreditados en las
actuaciones de constitución y expedición del certificado de autorización por
parte de los organismos de autorregulación se entenderán cumplidos
automáticamente como requisitos generales para su inscripción en el RNAMV.
Artículo 1.1.3.8. Requisitos
especiales para los sistemas de registro de operaciones. Para la inscripción de los sistemas de registro de operaciones deberá
darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.1.3.3. de la presente resolución.
Artículo 1.1.3.9. Requisitos
de inscripción para quienes desarrollen la actividad de suministro de
información al mercado de valores. Quien pretende inscribirse como proveedor de
información del mercado de valores, deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. En el caso de los agentes que se
constituyan en el país, con excepción de las entidades sometidas a la
inspección y vigilancia permanente de
1.1. Informar su denominación o razón
social, domicilio principal, sucursales y/o agencias. 1.2. Enviar a
a) Certificado de constitución y
representación legal expedido por la entidad competente, según sea el caso,
cuya fecha de expedición no supere treinta (30) días calendario;
b) Reglamento de funcionamiento de la
entidad o el documento equivalente, el cual no se incluirá en el Registro.
2. En el caso de los agentes que se
constituyan fuera del país, deberán:
2.1. Informar su nombre, denominación o
razón social, domicilio principal, teléfono y personas a quienes se puede
contactar junto con sus respectivos correos electrónicos.
2.2. Enviar a
Parágrafo 1°. Para los efectos del
presente decreto se entenderá por actividad de suministro de información al
mercado de valores aquella desarrollada por entidades cuyo objeto principal o
exclusivo es suministrar información especializada sobre el comportamiento del
mercado de valores de forma detallada y con carácter permanente. Se entenderá
que la información es detallada cuando incluya aspectos tales como precios,
posturas, cálculo de rentabilidades, comparación de opciones de inversión,
evoluciones y prospectiva de mercado, evoluciones y comportamiento de índices,
rentabilidades, precios, entre otros.
Parágrafo 2°. Cuando se trate del
desarrollo de la actividad de suministro de precios, índices o márgenes para
valoración de inversiones, el proveedor de información, sea que se trate de
aquellos previstos en el presente artículo o de una entidad sometida a la
inspección y vigilancia permanente de
1. La metodología para la determinación
de precios, tasas de referencia, índices o márgenes, debidamente aprobados por
2. Enviar certificación suscrita del
representante legal o la persona que haga sus veces, en la cual se haga constar
que cuenta con:
a) Una infraestructura mínima mediante
la cual se garantice el funcionamiento adecuado y seguro del sistema;
b) Medios idóneos para la divulgación de
la información;
c) Mecanismos eficientes y seguros de
transparencia de la información;
d) Reglas de auditoría;
e) Planes de contingencia y continuidad
del negocio.
SECCION II
Régimen de
Inscripción para los intermediarios del Mercado de Valores
SUBSECCION I
Requisitos
Comunes
Artículo 1.1.3.10. Requisitos
para la inscripción de los intermediarios de valores. Todo aquel que pretenda
inscribirse como intermediario del mercado de valores deberá cumplir los
siguientes requisitos:
1. Informar el o los organismos de
autorregulación de los cuales sea miembro.
2. Informar acerca de las bolsas, los
sistemas de negociación de valores y registro de operaciones de los cuales sea
miembro o afiliado, cuando a ello hubiere lugar.
3. Enviar la relación de empleados,
funcionarios o personas vinculadas al agente, dedicados y/o responsables del
desarrollo de la actividad de intermediación, así como de las obligaciones de
reporte de información al RNAMV.
4. Informar los nombres y apellidos del
revisor fiscal de la entidad, cuando a ello haya lugar.
5. Informar los nombres y apellidos del
oficial de cumplimiento en materia de prevención y control de actividades
delictivas nombrado por su junta directiva o el órgano que haga sus veces.
6. Informar la política general establecida
por la entidad en materia de cobro de tarifas y en relación con su divulgación
al público, cuando haya lugar a ello.
7. Enviar
certificación suscrita por el representante legal y revisor fiscal de la
entidad o por la persona natural que actúe como intermediario, en la cual se
haga constar que cuenta con:
7.1. Mecanismos apropiados, seguros y
eficientes que garanticen:
a) La grabación de la totalidad de las
comunicaciones telefónicas que tengan lugar para la realización de operaciones
de intermediación de valores, incluyendo las propuestas, celebración y cierre
de las mismas;
b) La advertencia previa a los clientes
de que sus conversaciones serán grabadas, sin perjuicio del cumplimiento de los
requisitos establecidos para el efecto por la normatividad vigente;
c) El cumplimiento efectivo de la
prohibición conforme a la cual en las mesas de negociación no se podrán
utilizar ningún tipo de teléfonos móviles, celulares, satelitales, radio
teléfonos, beepers y cualquier otro mecanismo que sirva para el envío de
mensajes de voz o de datos, que no permita su grabación o registro.
7.2. Procedimientos y mecanismos seguros
y eficientes que permitan tomar copias de respaldo de la información manejada
en los equipos de computación (servidores, computadores de escritorio, equipos
móviles o portátiles) y en general cualquier dispositivo que se utilice en las
mesas de negociación de los intermediarios, a través de los cuales se pueda
enviar o recibir datos.
Parágrafo. Los procedimientos y
mecanismos internos de que tratan los numerales 7.1 y 7.2 deberán:
1. Permitir identificar como mínimo el
día y la hora de la negociación (año, mes, día, hora, minutos y segundos), la
contraparte, los valores objeto del negocio, el monto, la tasa, el plazo y toda
otra circunstancia relacionada con la negociación.
2. Permitir la conservación de la
información en forma fidedigna y verificable por un periodo equivalente al
previsto en la legislación comercial para los libros y documentos del
comerciante y la identificación del equipo o dispositivo y del usuario del
mismo de donde proviene el registro o grabación respectiva.
3. Constar en un reglamento de
operación, que establezca como mínimo los siguientes aspectos:
a) Los cargos que ocupan o las
actividades que desarrollan las personas cuyas conversaciones telefónicas
estarán sujetas a grabación;
b) La organización y funcionamiento de
las mesas de negociación;
c) Los requisitos operativos para el
funcionamiento de los mecanismos previstos en los numerales 7.1 y 7.2;
d) Los procedimientos de control y
revisión de la información registrada mediante los mecanismos previstos en los
numerales 7.1 y 7.2;
e) Los procedimientos de conservación de
la información;
f) La persona encargada de velar por el
cumplimiento del reglamento de operación.
g) Los procedimientos para la
divulgación del reglamento entre sus funcionarios y para el reporte del
cumplimiento del mismo a la administración y la junta directiva de la entidad o
el órgano que haga sus veces.
Así mismo, deberá informarse el nombre
de la persona designada para verificar el cumplimiento del reglamento de
operación de las mesas de negociación.
SUBSECCION II
Inscripción de
los intermediarios sometidos a inspección y vigilancia
permanente de
Artículo 1.1.3.11. Requisitos
especiales. Además de los requisitos exigidos para su constitución en el
artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los intermediarios
del mercado de valores sometidos a la inspección y vigilancia permanente de
Parágrafo. En el caso de las sociedades
comisionistas de bolsa además deberán informar los nombres y apellidos del
contralor normativo nombrado por su junta directiva o el órgano que haga sus
veces. Igual obligación tendrán todas aquellas entidades que, de conformidad
con lo establecido por el Gobierno Nacional, estén obligadas a contar con un
contralor normativo.
SUBSECCION III
Inscripción de
los intermediarios no vigilados por
Financiera
Artículo 1.1.3.12. Régimen
de autorización general. La inscripción de los intermediarios de valores que no
se encuentren sometidos a la inspección y vigilancia permanente de
Se entenderá autorizada de manera
general la inscripción cuando el representante legal y el revisor fiscal de la
entidad o la persona natural que actúe como intermediario certifiquen el
cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 1.1.3.10. de la presente resolución y, adicionalmente, cumpla los
siguientes requisitos de carácter particular:
1. Enviar a
a) Denominación o razón social,
domicilio principal, sucursales y/o agencias;
b) Certificado de constitución y
representación legal expedido por la entidad competente, según sea el caso,
cuya fecha de expedición no supere treinta (30) días calendario;
c) Compilación de los estatutos sociales
vigentes de la sociedad;
d) Relación de los administradores de la
sociedad, en la que se indique como mínimo los siguientes aspe ctos: nombres y apellidos, documentos de identidad, cargos
que ocupan, domicilio, así como vinculaciones con otros agentes que desarrollen
las actividades a que se refiere el artículo 3° de
e) Estados financieros de los últimos
tres ejercicios sociales, debidamente certificados por el representante legal y
el contador público bajo cuya responsabilidad se hubieren elaborado y
dictaminado por un revisor fiscal o, en su defecto, por un contador público
independiente que los hubiere examinado;
f) Conformación de su capital social;
g) Relación de accionistas o socios;
h) El acta de junta directiva o del
órgano que haga sus veces, correspondiente a la reunión en la que se haya
autorizado a la entidad la realización de actividades de intermediación de
valores.
1.2. Entidades territoriales, empresas
industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y, en
general, organismos, entidades y establecimientos de carácter público, cualquiera
sea la rama del poder público o el orden territorial al que pertenezca, excepto
a) Denominación, domicilio principal,
sucursales y/o agencias;
b) Certificado de representación legal;
c) Conformación de su capital social,
cuando haya lugar a ello;
d) Copia de las normas o manuales
internos de procedimiento y organización que tengan para efectos de realizar
labores de intermediación en el mercado de valores, desarrollados en
cumplimiento de
Los manuales internos a que se refiere
el presente literal deberán incluir todos los elementos necesarios para
garantizar el cumplimiento de los criterios de transparencia, rentabilidad,
solidez, seguridad y condiciones de mercado, y en todo caso los siguientes:
– Factores objetivos que se tienen en
cuenta para la asignación de cupos o montos máximos de exposición al riesgo de
cada contraparte, y su ponderación para dicho efecto.
– Monto de los cupos asignados a cada
una de sus contrapartes, así como sus cambios o modificaciones.
– Medidas para garantizar la
participación efectiva de todas las contrapartes que cumplan con los factores
objetivos previamente fijados, de manera tal que cada operación expuesta pueda
ser cumplida por cualquiera de tales entidades.
– Mecani smos permanentes de seguimiento del cumplimiento de los
factores objetivos previamente definidos.
1.3. Personas naturales:
a) Nombres y apellidos completos,
domicilio comercial y documento de identidad;
b) Acreditar su inscripción en el
registro mercantil mediante certificado cuya fecha de expedición no supere
treinta (30) días calendario;
c) Estados financieros de los últimos
tres años, debidamente certificados y dictaminados, adjuntando el dictamen
emitido por un revisor fiscal o, en su defecto, por un contador público
independiente que los hubiere examinado.
2. Acreditar que se reúnen las
siguientes condiciones:
2.1. Solvencia moral.
2.2. Capacidad económica, técnica y
administrativa.
2.3. Prestar las garantías que
establezca
La certificación a que hace referencia
el inciso segundo del presente artículo deberá ser remitida
por lo menos con un (1) mes de antelación al inicio de la realización de
actividades de intermediación de valores.
Artículo 1.1.3.13. Régimen
de autorización individual. Se someterán al régimen de autorización individual
los intermediarios de valores a que se refiere el artículo anterior que no
reúnan los requisitos del régimen de autorización general o cuando dichos
agentes o sus administradores se encuentren en cualquiera de las siguientes
circunstancias:
1. Encontrarse la entidad incumpliendo
las disposiciones que le sean aplicables en materia de capital mínimo y
relación de solvencia, según corresponda.
2. Haber sido la entidad o alguno de sus
administradores sancionado por violación a las normas que regulan el mercado de
valores.
Artículo 1.1.3.14.
Inscripción de fondos mutuos de inversión no vigilados. La inscripción de los
fondos mutuos de inversión no sometidos a la inspección y vigilancia permanente
de
SECCION III
Información del
Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores
Artículo 1.1.3.15. Información
que formará parte del RNAMV. Hará parte del RNAMV la siguiente información:
1. Identificación del agente, indicando
nombre o razón social, NIT, domicilio, sitio web,
dirección y teléfonos.
2. Los estatutos sociales y sus
reformas.
3. Los estados financieros intermedios y
de fin de ejercicio, los cuales deberán ser presentados a nivel de cuenta.
4. El proyecto de distribución de
utilidades que se presentará a consideración de la asamblea general de
accionistas o al órgano que haga sus veces, así como las decisiones adoptadas
por dicho órgano al respecto.
5. Los representantes legales, miembros
de junta directiva, revisores fiscales, contralores normativos, oficiales de
cumplimiento en materia de prevención y control de actividades delictivas,
según sea el caso.
6. Las actividades autorizadas.
7. Las sucursales, agencias y oficinas,
cuando se trate de agentes sometidos a la inspección y vigilancia permanente de
8. Los reglamentos generales y
operativos autorizados por
9. Las sanciones impuestas por
10. Las bolsas de valores o de bienes y
productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities
y los sistemas de negociación o registro de los cuales sea miembro o afiliado.
11. Las personas naturales a su servicio
que se encuentren inscritos en el RNPMV y el tipo de ce rtificación.
12. El organismo u organismos de
autorregulación de los cuales sea miembro.
Parágrafo.
Artículo 1.1.3.16. Obligatoriedad
de actualización.
SECCION IV
Disposiciones
finales relativas al Registro Nacional de Agentes
del Mercado de Valores
Artículo 1.1.3.17. Cancelación
oficiosa.
Artículo 1.1.3.18. Cancelación
voluntaria. Las personas inscritas en el RNAMV podrán voluntariamente solicitar
la cancelación de su inscripción, para lo cual deberán allegar a
Artículo 1.1.3.19. Disposiciones
aplicables a los intermediarios del mercado de bienes y productos
agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities.
Las disposiciones previstas en el artículo 1.1.3.10. de
la presente resolución, serán aplicables a los intermediarios del mercado de
bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities, cuando los mismos pretendan realizar
actividades de intermediación de valores.
Artículo 1.1.3.20. Información
adicional que podrá solicitar
Artículo 1.1.3.21. Autorización
especial para no divulgar información. Los obligados a inscribirse en el RNAMV
podrán solicitar a
CAPITULO IV
Registro
Nacional de Profesionales del Mercado de Valores
SECCION I
Organización y
funcionamiento del Registro Nacional de profesionales
del Mercado de Valores, RNPMV
Artículo
1.1.4.1. Naturaleza y objeto del RNPMV. El RNPMV hace parte
del SIMEV y será utilizado por
Artículo 1.1.4.2. Sujetos
del RNPMV. En el RNPMV deberán inscribirse las siguientes personas:
1. Las personas naturales que al
servicio de un intermediario del mercado de valores se encarguen de estructurar
directamente operaciones de intermediación, cualquiera que sea la modalidad de
vinculación.
2. Las personas naturales que dirijan o
ejecuten directamente operaciones de intermediación en el mercado de valores:
3. Las personas naturales que
administren o gestionen directamente fondos de valores, fondos de inversión,
fondos comunes ordinarios y fondos comunes especiales.
4.
Las personas naturales que administren o gestionen directamente fondos mutuos
de inversión sometidos a la inspección y vigilancia permanente de
5. Las personas naturales que promuevan
o promocionen la realización de operaciones de intermediación en el mercado de
valores.
Parágrafo 1°.
Parágrafo 2°. Las personas naturales que
pretendan inscribirse en el RNPMV deberán estar previamente certificadas.
Parágrafo 3°. La inscripción o
actualización de dicha inscripción en el RNPMV es condición para actuar en el
mercado de valores.
Parágrafo 4°. Las personas naturales que
al interior de las sociedades comisionistas estructuren, dirijan y ejecuten
operaciones de comisión, corretaje o cuenta propia sobre bienes y productos
agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities
deberán inscribirse en el RNPMV, así como las personas naturales que asesoren o
promocionen los servicios de registro que ofrecen los miembros de las bolsas de
bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.
Artículo 1.1.4.3. Información
del RNPMV. La información contenida en el RNPMV será de carácter público.
La persona a la cual se encuentre
vinculado el profesional certificado o la persona natural que desarrolle
operaciones de corretaje deberán suministrar al RNPMV por lo menos la siguiente
información, en los términos y condiciones que establezca
1. Nombres y apellidos.
2. Número del documento de
identificación.
3. Nacionalidad.
4. Profesión.
5. Permi so de
trabajo, en caso de ser extranjero.
6. Fecha y lugar de nacimiento.
7. Domicilio, dirección y número de
teléfono.
8. Dirección de correo electrónico
(institucional y personal).
9. Nivel de escolaridad y títulos
académicos obtenidos.
10. Antigüedad y experiencia en el
mercado de valores, así como las funciones desempeñadas y motivos del retiro de
las dos últimas vinculaciones, cuando a ello hubiere lugar, debidamente
certificadas por el nominador.
11. Código y nombre de la persona a la que
se encuentra vinculado.
12. Tipo de vinculación
13. Descripción de funciones que
desempeña.
14. Entidad de certificación que lo
acredita.
15. Modalidad o modalidades de
certificación con las que cuenta.
16. Las sanciones en firme de que haya
sido sujeto por parte de alguna autoridad por los aspectos contemplados en los
numerales
Parágrafo. La persona a la cual se
encuentre vinculado el profesional certificado o la persona natural que
desarrolle operaciones de corretaje deberán actualizar la información a que se
refiere el presente artículo cuando menos cada año y, en todo caso, siempre que
se presenten modificaciones a la misma. En caso de desvinculación de la persona
inscrita en el RNPMV, la persona a la cual se encontraba vinculado el
profesional deberá informar inmediatamente la fecha y el motivo de la
desvinculación.
Artículo 1.1.4.4. Vigencia
de la inscripción en el RNPMV. La persona natural permanecerá inscrita en el
RNPMV siempre que cuente con la respectiva certificación vigente y siempre que
permanezca vinculado a la persona para la cual trabaje o preste sus servicios.
Una vez informada la desvinculación del
profesional de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo
anterior de la presente resolución,
Para el caso de las personas naturales
dedicadas a la actividad de corretaje, se mantendrán inscritas en el RNPMV
siempre que cuenten con la respectiva certificación vigente y hasta tanto no
informen la decisión de no continuar con el desarrollo de dicha actividad.
SECCION II
Del proceso de
certificación
Artículo 1.1.4.5. Certificación.
Para efectos del presente Decreto se entiende por certificación el
procedimiento mediante el cual las personas naturales descritas en el artículo
1.1.4.2. de la presente resolución, acreditan la
capacidad técnica, profesional y ética ante un organismo certificador. Dicho
esquema podrá comprender, entre otros, la verificación de los antecedentes
personales, la formación académica y la trayectoria del profesional y, en todos
los casos, será requisito verificar la aprobación y la vigencia del examen de
idoneidad profesional.
Artículo 1.1.4.6. Entidad
certificadora. Podrán cumplir la función de certificación los organismos de
autorregulación autorizados por
Parágrafo 1°. Exclusivamente podrán ser
certificados los profesionales que de manera previa sean presentados por la
persona a la cual se encuentren vinculados, salvo en el caso de las personas
naturales que desarrollen operaciones de corretaje quienes lo harán de manera
directa.
Parágrafo 2°. En el evento que un
organismo de autorregulación adelante funciones de certificación, deberá
establecer mecanismos para que las mismas se ejerzan de forma separada a las
labores correspondientes a la función disciplinaria.
Parágrafo 3°. Las funciones de
certificación de las personas a que se refiere el parágrafo 4° del artículo
1.1.4.2 de la presente resolución podrán ser cumplidas también por las bolsas
de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.
Artículo 1.1.4.7. Reglamentos
de certificación. Para la prestación de la actividad de certificación, las
entidades certificadoras deberán expedir un reglamento en el cual se establezca
la forma, procedimientos y requisitos para el ejercicio de dicha función. El
reglamento deberá prever las tarifas que cobrarán las entidades certificadoras
por la labor de certificación.
El
reglamento deberá contar con la autorización previa de
Artículo 1.1.4.8. Obligaciones
de la entidad certificadora. Corresponde a las entidades certificadoras
verificar la solvencia técnica, profesional y ética de las personas naturales
obligadas a inscribirse, y deberá tener en cuenta, por lo menos, los siguientes
aspectos:
1. Que el profesional no haya sido
sancionado a título personal por
2. Que verifique las sanciones que se
han impuesto al profesional durante los últimos dos (2) años por otra autoridad
administrativa u organismo de control.
3. Que el profesional no haya sido
sancionado a título personal durante los últimos dos (2) años por algún
organismo de autorregulación.
4. Que el profesional no haya sido
condenado por alguno de los delitos contra el sistema financiero, contra el
patrimonio económico, lavado de activos, enriquecimiento ilícito, tráfico de
estupefacientes o por aquellos tipos penales que los adicionen o sustituyan.
5. Que al profesional no se le haya
declarado la extinción del dominio de conformidad con
6. Que el profesional haya aprobado el
examen de idoneidad dentro de la modalidad correspondiente y que dicho examen
se encuentre vigente.
7. La experiencia laboral en el mercado
de valores, cuando a ello haya lugar.
Parágrafo. La entidad certificadora
podrá suscribir convenios o memorandos de entendimiento con diferentes
entidades o autoridades tendientes a la obtención de la información pública que
se requiera para adelantar las labores de verificación.
Artículo 1.1.4.9. Alcance
de la certificación. La obtención de la certificación no supone la inscripción
en el RNPMV como tampoco la autorización para actuar en el mercado de valores.
La entidad certificadora deberá informar a los profesionales que pretenda
certificar sobre dicha circunstancia.
De igual manera, la obtención de la
certificación no reemplaza los trámites de admisión previstos en los
reglamentos de las bolsas y de los sistemas de negociación y de registro.
Parágrafo 1°. El organismo certificador
deberá informar a
Parágrafo 2°. En el evento que un
organismo de autorregulación haya previsto en sus estatutos o reglamentos la
inscripción de personas naturales vinculadas a los intermediarios de valores,
el trámite de certificación valdrá para los propósitos de admisión al organismo
autorregulador.
Artículo 1.1.4.10. Vigencia
de la certificación. La certificación tendrá validez por un periodo de dos (2)
años, contados a partir de la fecha de la aprobación del examen de idoneidad
profesional.
Antes del vencimiento de dicho término,
el profesional deberá adelantar el proceso de renovación de la certificación, a
efectos de mantener su inscripción en el RNPMV.
Parágrafo. La entidad certificadora
deberá extender la vigencia de la certificación a tres (3) años para el caso
contemplado en el parágrafo del artículo 1.1.4.18 de la presente resolución.
Artículo 1.1.4.11. Comité
académico. Los reglamentos de las entidades certificadoras deberán prever la
participación en un comité académico, que estará a cargo de las funciones de
estructuración, administración y actualización del banco de preguntas, así como
el diseño de la metodología que se utilizará para la aplicación y calificación
del examen de idoneidad profesional.
Parágrafo 1°. Sólo podrá existir un
comité académico para toda la industria, así como un único banco de preguntas
de donde se derive el examen de idoneidad profesional.
Parágrafo 2°. Las entidades
certificadoras deberán establecer de forma conjunta un reglamento de
funcionamiento del comité académico, el cual incluirá cuando menos la
estructura, periodicidad de sus reuniones, convocatoria, reglas de quórum y
mayorías, funciones, así como los mecanismos tendientes a evitar los conflictos
de interés que puedan surgir con las entidades con quienes interactúen en
desarrollo de la función de certificación.
Las entidades certificadoras deberán
proveer lo necesario para el normal funcionamiento del comité académico.
Artículo 1.1.4.12. Integración
del comité académico. El reglamento de funcionamiento que se establezca
regulará la integración del comité académico. En todo caso, el mismo deberá
estar conformado por un número impar de miembros principales con sus
correspondientes suplentes, e incluirá por lo menos miembros representantes de
la academia, de la industria y de las entidade s
certificadoras.
Parágrafo 1°. Se deberán establecer
mecanismos que permitan la representación de todas las entidades
certificadoras.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio del
ejercicio de la facultad de inspección y vigilancia sobre la actividad de las
entidades certificadoras,
Artículo 1.1.4.13. Período
del comité académico. Los miembros del comité académico serán nombrados para un
período fijo de tres (3) años y podrán ser reelegidos consecutivamente hasta
por otro período.
Artículo 1.1.4.14. Prohibición.
Ninguna persona designada como miembro del comité académico podrá participar
directa ni indirectamente en el ofrecimiento de cursos de preparación o de
capacitación para presentar el examen de idoneidad profesional.
Artículo 1.1.4.15. Banco
de preguntas. Las entidades certificadoras, por medio del comité académico,
deberán administrar un banco de datos en el cual reposen las preguntas que se
utilizarán en la aplicación del examen, así como sus respectivas respuestas.
El comité académico deberá adoptar los
requerimientos técnicos y de seguridad necesarios para evitar la utilización
indebida del banco de preguntas así como un mecanismo de asignación aleatorio
de preguntas para generar los exámenes de idoneidad profesional.
Parágrafo. El Comité Académico permitirá
el acceso al banco de preguntas, en igualdad de condiciones, a todas las
entidades aplicantes del examen.
SECCION III
Del examen de
idoneidad profesional
Artículo 1.1.4.16. Definición.
El examen de idoneidad profesional es una prueba académica que tendrá como
objetivo principal la verificación del grado de desarrollo de competencias y
habilidades de los profesionales a que se refiere el artículo 1.1.4.2 de la
presente resolución.
Artículo 1.1.4.17. Finalidad
del examen. Todas las personas naturales que se encuentren obligadas a
inscribirse en el RNPMV deberán aprobar un examen de idoneidad con el propósito
de obtener la certificación correspondiente para inscribirse o para permanecer
inscrito en dicho registro.
Parágrafo. Cualquier persona natural
podrá presentar exámenes de idoneidad profesional, sin que para el efecto se
exija algún tipo de relación laboral o de servicios con un agente o intermediario
del mercado de valores.
Artículo 1.1.4.18. Vigencia
del examen. La aprobación del examen, tanto el de inscripción como el de
permanencia, tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de la
presentación del mismo. Sin embargo, cuando a juicio de
Parágrafo.
Artículo
1.1.4.19. Aprobación del examen. El organismo certificador
determinará en sus reglamentos los niveles mínimos aprobatorios del examen,
pero en todo caso, el examinado deberá aprobar cuando menos el setenta por
ciento (70%) de cada una de las áreas temáticas del examen.
Las personas que no obtengan el mínimo
aprobatorio requerido podrán presentar el examen de idoneidad las veces que
considere necesario y en todo caso deberá ajustarse al cronograma de exámenes
que establezca la entidad que lo aplica.
Artículo 1.1.4.20. Conformación
del examen de idoneidad. El examen de idoneidad estará conformado por una parte
básica y una parte especializada, cuyo contenido dependerá de la actividad o
actividades de intermediación en el mercado de valores que pretenda desempeñar
el aspirante.
Artículo 1.1.4.21. Componente
básico del examen. El componente básico del examen de idoneidad deberá contener
por lo menos las siguientes áreas temáticas:
1. Ma rco regulatorio del mercado de
valores (Parte general y especial).
2. Marco general de autorregulación.
3. Análisis económico y financiero.
4. Administración, y control de riesgos
financieros.
5. Matemáticas financieras, y
6. Contabilidad básica.
Artículo 1.1.4.22. Componente
especializado del examen. El componente especializado del examen estará
determinado por la actividad o actividades de intermediación en el mercado de
valores que pretenda desempeñar el aspirante. Sin embargo se deberán
estructurar exámenes por lo menos en las siguientes áreas de especialización:
1. Negociación de instrumentos de renta
fija.
2. Negociación de instrumentos de renta
variable.
3. Negociación de instrumentos de
derivados con subyacente financiero.
4. Administración de fondos o carteras
colectivas.
5. Administración de fondos mutuos de
inversión.
Parágrafo 1°. Tanto las personas con
inscripción vigente como los aspirantes a inscripción podrán presentar exámenes
y certificarse en una o varias áreas de especialización.
Parágrafo 2°. Las personas naturales que
al interior de las sociedades comisionistas estructuren, dirijan y ejecuten
operaciones de comisión, corretaje o cuenta propia sobre bienes y productos
agropecuarios, agroindustriales y otros commodities,
así como las personas naturales que asesoren o promocionen los servicios de
registro que ofrecen los miembros de las bolsas de bienes y productos
agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities
deberán presentar un examen de idoneidad acorde a las especificidades del
mercado en el cual actúan, para lo cual el comité académico establecerá una
modalidad de examen que atienda tales particularidades.
SECCION IV
De la entidad aplicante
del examen
Artículo 1.1.4.23. Definición.
Se entiende por entidad aplicante las personas
jurídicas que ejerzan funciones de autorregulación; las bolsas de valores; las
organizaciones gremiales o profesionales y las instituciones de educación
superior debidamente constituidas, que hayan sido autorizadas previamente por
Artículo 1.1.4.24. Aplicación
directa del examen. La entidad certificadora que opte por aplicar directamente
los exámenes de idoneidad deberá manifestar tal situación en los reglamentos de
certificación y no requerirá adelantar una autorización adicional para el
efecto. En tal caso deberá anexar junto con el reglamento de certificación el
reglamento de aplicación del examen.
En todo caso,
Artículo 1.1.4.25. Aplicación
del examen por un tercero. El examen de idoneidad profesional podrá ser
aplicado por una institución diferente a la entidad certificadora, siempre que
sea una de las organizaciones descritas en el artículo 1.1.4.23 de la presente
resolución.
En este evento, requerirá de
autorización previa por
Artículo 1.1.4.26. Reglamento
de aplicación del examen. Todo reglamento de aplicación del examen deberá
contar con la aprobación previa de
1. Los recursos humanos,
administrativos, financieros y tecnológicos que se utilizarán para la
aplicación del examen de idoneidad.
2. Proceso de Inscripción y citación que
garantice el cubrimiento nacional.
3. Periodicidad de los exámenes, la
cual, en todo caso deberá ser por lo menos trimestral.
4. Esquema de verificación de la
identidad del tomador del examen.
5. Estrategia de seguridad sobre los cuestionarios,
preguntas y respuestas.
6. Sistema y proceso de calificación.
7. Estrategia para divulgar los
resultados de las evaluaciones.
8. Política de tarifas, y
9. Modelo del examen.
Artículo 1.1.4.27. Cursos
de preparación. En ningún caso se podrá condicionar la presentación del examen
de idoneidad a la aprobación o asistencia obligatoria del curso preparatorio o
cualquier otro curso relacionado con dicho examen.
CAPITULO V
Agencia Numeradora Nacional
Artículo 1.1.5.1. Definición.
La función de agencia numeradora nacional consiste en el proceso de generación,
asignación y divulgación de códigos a todas las emisiones de valores que se
encuentren inscritas o que pretendan inscribirse en el RNVE.
Artículo 1.1.5.2. Ejercicio
de la función.
Artículo 1.1.5.3. Requisitos.
El depósito centralizado de valores deberá acreditar y mantener durante todo el
tiempo en que permanezca en el ejercicio de la función de agencia numeradora
nacional los siguientes requisitos:
1. Inscripción
vigente en el RNAMV.
2. La adopción de estándares
internacionales en la expedición de los códigos de la emisión, para lo cual
deberá afiliarse a
3. El pago de las cuotas de afiliación a
4. La infraestructura tecnológica
necesaria para asignar los códigos de la emisión así como para su divulgación,
en tiempo real, a
Parágrafo.
Artículo 1.1.5.4. Costo.
La asignación del código por parte de
Artículo 1.1.5.5. Cancelación
de la designación.
Parágrafo. En el evento en que
Artículo 1.1.5.6. Confidencialidad
de la información. La información entregada por el emisor para la asignación
del código respectivo estará sometida a la protección y confidencialidad del
depósito.
Artículo 2°. A partir de la entrada en
vigencia del presente decreto, la denominación de
Así mismo, la denominación del Capítulo
Segundo del Título Segundo de
Artículo 3°. El artículo 1.2.3.2. de
“Artículo
1.2.3.2. Inscripción en el Registro Nacional de Valores y
Emisores y autorización de la oferta pública. El valor o los valores que hagan
parte de un programa de emisión y colocación deberán inscribirse en el Registro
Nacional de Valores y Emisores conforme a las normas generales previstas en
esta Resolución, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.2.3.3.
Para tales efectos, el emisor de los
valores, deberá haber tenido cuando menos tres (3) emisiones de valores inscritas
en el Registro Nacional de Valores y Emisores durante los dos (2) años
inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, de las cuales al menos
una debe estar vigente a esa fecha, y no haber sido objeto de sanciones por
parte de
Parágrafo. Para efecto de la inscripción
en el Registro Nacional de Valores y Emisores y la autorización de la oferta
pública de programas de emisión y colocación de procesos de titularización,
sólo será necesario que se cumpla con uno de los siguientes requisitos:
a) Que el originador
del proceso haya tenido tres (3) o más emisiones de valores inscritas en el
Registro Nacional de Valores y Emisores en los dos (2) años inmediatamente
anteriores a la fecha de la solicitud, de las cuales por lo menos una debe
estar vigente a esa fecha, y que este y el agente de manejo del proceso no
hayan sido objeto de sanciones por parte de
b) Que el agente de manejo obre como tal
en por lo menos tres (3) emisiones de valores producto de procesos de
titularización inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores en los
dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, de las
cuales por lo menos una debe estar vigente a esa fecha, y que no haya sido
objeto de sanciones por parte de
Artículo 4°. El artículo 1.2.3.3 de
“Artículo 1.2.3.3. Efectos de la
autorización de la oferta pública de los valores que conformen un programa de
emisión y colocación. Las emisiones del valor o valores comprendidos dentro de
un programa de emisión y colocación podrán ser ofertadas públicamente, en forma
individual o simultánea, siempre que el régimen legal de los valores a ofrecer
lo permita, durante un plazo de tres (3) años contados a partir de la
ejecutoria del acto que haya ordenado la inscripción.
No obstante, el emisor podrá solicitar
por escrito la renovación del plazo, por períodos iguales, antes del
vencimiento del mismo.
Para la colocación de los valores, se podrán
efectuar ofertas por el monto total del cupo global autorizado o por montos
parciales del mismo, sin llegar a excederlo.
El monto total del cupo global del
respectivo programa de emisión y colocación se disminuirá en el monto de los
valores que se oferten con cargo a este”.
Artículo 5°. El artículo 1.2.3.4 de
“Artículo 1.2.3.4. Renovación del
plazo de la vigencia de la autorización de la oferta pública. Previa solicitud
escrita del emisor,
Para renovar la vigencia de la
autorización de la oferta pública y/o para incluir nuevos valores y/o para el
aumento del cupo global,
Cuando se incluyan nuevos valores,
deberá remitirse la información necesaria para la inscripción de los mismos en
el Registro Nacional de Valores y Emisores y la autorización de su oferta
pública.
Parágrafo. El aumento del cupo global
podrá ser solicitado cuando el mismo haya sido colocado en forma total o en
cuando menos el cincuenta por ciento (50%) del cupo global autorizado, siempre
que se encuentre vigente el plazo de la autorización de la oferta”.
Artículo 6°. El artículo 1.2.4.42 de
“Artículo 1.2.4.42. Prospecto de
información de bonos. Además del contenido que establece el artículo 1.1.2.4 de
la presente resolución, tratándose de bonos el prospecto de información deberá
expresar:
1. Si los bonos están acompañados de
cupones de suscripción de acciones, las condiciones en que puede realizarse
dicha suscripción.
2. Si los bonos son convertibles en
acciones, las condiciones de conversión respectivas.
3. Si se trata de bonos de riesgo, se
deben incluir las condiciones del acuerdo de reestructuración.
4. Tratándose de bonos de riesgo, se
debe advertir de manera destacada si las acciones a que hacen referencia
estarán inscritas en una bolsa de valores y si estos bonos tienen o no
calificación de riesgo otorgada por una sociedad calificadora de valores
debidamente autorizada por
5. El o los diarios en los cuales se
publicarán los avisos e informaciones que deban comunicarse a los tenedores por
tales medios. La entidad emisora podrá cambiar dicho medio de información
cuando lo autorice
Artículo 7°. El artículo 1.2.4.59 de
“Artículo 1.2.4.59. Requisitos y
modalidades para adelantar la oferta pública. Para adelantar una oferta pública
de bonos de prenda, deberá cumplirse los siguientes requisitos:
1. Ser emitidos por sociedades por
acciones o limitadas o por asociaciones gremiales de primer o segundo grado que
acrediten niveles adecuados de solvencia, a juicio de
2. El gravamen prendario debe versar
sobre mercancías y productos individualmente especificados o genéricamente
designados, que sean de una calidad homogénea aceptada y usada en el comercio.
3. La vigencia del bono no podrá ser
superior al término del depósito, debiendo guardar este relación con el lapso
promedio durante el cual puede permanecer depositada la mercancía sin deterioro
de sus condiciones, de acuerdo con las reglas técnicas, según constancia que al
efecto expida el almacén.
4. La suma del capital y del rendimiento
del crédi to incorporado en
los bonos de prenda no podrá ser superior al setenta por ciento (70%) del valor
del certificado de depósito.
La oferta pública de los bonos de prenda
podrá adelantarse bajo cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Ofreciendo y colocando los respectivos
bonos de prenda por una sola vez, y
2. Ofreciendo y colocando bonos de
prenda cuantas veces lo requieran las necesidades de la empresa, durante un
período máximo de un año, siempre que el monto de los bonos en circulación no
sobrepase en ningún momento la cuantía que se haya fijado al autorizar la
oferta”.
Artículo 8°. El artículo 1.2.4.60 de
“Artículo 1.2.4.60. Prospecto de
información. Además del contenido que se establece en el artículo 1.1.2.4 de
esta resolución, en el prospecto de información de bonos de prenda deberá
expresarse lo siguiente:
1. La forma, el término y los requisitos
conforme a los cuales debe proceder el tenedor del título para obtener el pago
del mismo y, en caso de no pago, el remate de la mercancía gravada.
2. El valor comercial de la mercancía de
acuerdo con la estimación que se realice en desarrollo de las normas
aplicables, y
3. Tratándose de títulos nominativos la
dirección donde se encuentra el libro en el cual se inscribirán las
transferencias del título”.
Artículo 9°. El artículo 1.2.4.62 de
“Artículo 1.2.4.62. Características
y prospecto de información. Los certificados deberán representar mercancías y
productos individualmente especificados o genéricamente designados, que sean de
una calidad homogénea aceptada y usada en el comercio.
Además del contenido que se establece en
el artículo 1.1.2.4 de esta resolución, en el prospecto de información de los
certificados de depósito de mercancías deberá expresarse lo siguiente:
1. El v alor
comercial de las mercancías de acuerdo con la estimación que se realice según
las normas aplicables.
2. Una descripción pormenorizada de las
mercancías depositadas.
3. El plazo del depósito, y
4. Tratándose de títulos nominativos la
dirección donde se encuentra el libro en el cual se inscribirán las
transferencias del título”.
Artículo 10. El artículo 1.2.4.63 de
“Artículo 1.2.4.63. Prospecto de
información. Además de la información señalada en el artículo 1.1.2.4 de esta
resolución, en cuanto sean pertinentes, el prospecto de información de nuevos
valores emitidos en desarrollo de procesos de titularización deberá contener:
1. Una descripción de la naturaleza del
patrimonio a cuyo cargo se emitirán los nuevos valores, especificando las
características de los activos que lo conforman, el valor de los mismos y el
método o procedimiento seguido para su valuación.
2. Los flujos de fondos proyectados por
el agente de titularización en relación con el fondo o patrimonio que
administra.
3. Mención de las garantías o
seguridades que amparen los activos movilizados, cuando ellas existan.
4. La proporción o margen de reserva
existente entre el valor de los activos objeto de movilización y el valor de
los títulos emitidos, cuando sea del caso.
5. La advertencia conforme a la cual el
agente de manejo de la titularización adquiere obligaciones de medio y no de
resultado.
6. Características, condiciones y reglas
de la emisión, e
7. Información general del agente de
manejo del proceso de titularización”.
Artículo 11. El artículo 1.2.4.73 de
Artículo
1.2.4.73. Prospecto de información. Las entidades que deseen adelantar una
oferta pública de valores simultánea en los mercados internacionales y en el
mercado local, podrán elaborar el prospecto de información en el idioma en el
que las prácticas comerciales lo exijan y de conformidad con la legislación de
los países en cuyo mercado se vaya a realizar. Sin embargo, los ejemplares del
mismo que vayan a circular en Colombia, así como aquellos que deban reposar en
el Registro Nacional de Valores y Emisores, deberán contener en español la
información de que trata el artículo 1.1.2.4 de la presente resolución, las
menciones especiales que exigen las disposiciones colombianas en el prospecto
según la clase de valor y demás aspectos que sean relevantes para los
inversionistas nacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior.
No obstante, en todos los prospectos de
información deberá incluirse la advertencia, en caracteres destacados, de que
la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores y la autorización
de la oferta pública por parte de
Parágrafo. En los ejemplares del
prospecto de información destinados a circular en los mercados internacionales,
la información financiera del emisor no requerirá ser ajustada a la proforma elaborada para el efecto por
Un ejemplar del prospecto internacional
deberá ser enviado a
Artículo 12. El artículo 1.2.7.2 de
“Artículo 1.2.7.2. Documentos
otorgados en el exterior. Los documentos suscritos en el exterior, que deban
aportarse a
Así mismo, cuando se encuentren
elaborados en idioma distinto al español, deberá acompañarse una versión de los
mismos traducida oficialmente a este idioma”.
Artículo 13. El artículo 1.4.0.9 de
“Artículo 1.4.0.9. Actualización
del registro. Lo s emisores de valores que hagan parte del Segundo Mercado
deberán mantener permanentemente actualizado el Registro Nacional de Valores y
Emisores remitiendo a
Artículo 14. El artículo 1.4.0.10 de
“Artículo 1.4.0.10. Cancelación
de la inscripción en el registro de los valores que hagan parte del segundo
mercado. Las entidades emisoras de valores que hagan parte del Segundo Mercado
no podrán cancelar la inscripción de estos en las bolsas de valores, los
sistemas de negociación ni en el Registro Nacional de Valores y Emisores
mientras tales documentos se encuentren en circulación, salvo en el caso de las
acciones, cuya cancelación voluntaria podrá adelantarse de conformidad con las
reglas generales previstas en la presente resolución.
La cancelación de la inscripción de
valores diferentes de las acciones se sujetará a lo dispuesto en el artículo
1.1.2.28 de la presente resolución.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo
se entiende sin perjuicio de lo señalado en el artículo 1.1.2.31 de la presente
resolución”.
Artículo 15. El artículo 1.4.0.13 de
“Artículo 1.4.0.13. Procedimiento
para adelantar la oferta pública en mercado primario. Una vez enviados a
Cumplidos los pasos anteriores el emisor
procederá en forma inmediata a efectuar la publicación del aviso de oferta, en
un periódico de circulación nacional, en el boletín diario de la bolsa de
valores o en cualquier otro medio idóneo.
No obstante lo anterior, las emisiones
de valores que se efectúen en el segundo mercado también podrán realizarse
mediante la estructuración de programas de emisión y colocación, en cuyo caso
deberán seguir los procedimientos que para tales efectos establece la presente
resolución.
En todo caso, la estructuración de la
colocación en el segundo mercado de un valor que haga parte de un programa de
emisión y colocación implica que todos los valores contemplados en el programa
de emisión y colocación deban dirigirse al mismo”.
Artículo 16. El
numeral 6 del artículo 1.5.1.4 de
“6. Los intermediarios de valores a los
que se refiere el numeral 1.2 del artículo 1.1.3.12 de la presente resolución,
sólo podrán efectuar operaciones de adquisición y enajenación de valores directamente
y por cuenta propia, a menos que su régimen legal les permita realizar otras
operaciones de intermediación”.
Artículo 17. El artículo 1.5.2.1 de
“Artículo 1.5.2.1. Principio
general de inscripción. La intermediación de valores inscritos en el Registro
Nacional de Valores y Emisores, sólo podrá realizarse por personas inscritas en
el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores.
La inscripción de intermediarios en el
Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores se realizará en la forma y
con los requisitos previstos en
Artículo 18. El artículo 1.6.1.1 de
“Artículo
1.6.1.1. Los contratos sobre índices bursátiles, índices de divisas o índices
de rentabilidad, que se estructuren y negocien en las bolsas de valores o en
otros sistemas de negociación de valores, solo podrán ser ofrecidos al público
previa su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores”.
Artículo 19. El artículo 1.6.1.3 de
“Artículo
1.6.1.3. Las características de los contratos de que trata el artículo
anterior, deberán estar determinadas en los reglamentos de las bolsas de
valores o de los sistemas de negociación, los cuales incluirán como mínimo lo
siguiente:
a) Cantidad
estándar que represente cada contrato;
b) Indice sobre el cual se estructure el contrato;
c) Plazos de
cumplimiento uniformes de acuerdo con cada tipo de contrato;
d) Cantidad mínima de contratos a negociar.
Los
reglamentos de que trata el presente artículo deberán ser autorizados por
Artículo 20. El artículo 1.6.1.5 de
“Artículo
1.6.1.5. Las características de los contratos de que trata el artículo anterior
deberán estar determinadas en los reglamentos de las bolsas de valores o de los
sistemas de negociación, los cuales incluirán como mínimo las siguientes:
a) El contrato
de índice sobre el cual se ejercerá la opción;
b) Plazos de
cumplimiento uniformes de acuerdo con cada tipo de contrato”.
Artículo 21. El artículo 1.6.1.6 de
“Artículo 1.6.1.6. En la fecha en que
Parágrafo. La
inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores de los contratos
referidos en los artículos 1.6.1.2 y 1.6.1.4 de la presente resolución, no da
lugar al envío de la información a que alude
Artículo 22. El parágrafo 2° del artículo 2.3.1.2 de
“Parágrafo 2°.
Tratándose de un programa de emisión y colocación, los valores a que se refiere
el presente artículo, no requerirán calificación para efectos de su inscripción
en el Registro Nacional de Valores y Emisores. No obstante lo anterior, de
manera previa a la publicación del aviso de oferta de la respectiva emisión, el
emisor deberá acreditar la calificación de los valores objeto de la misma, ante
Artículo 23. El literal b) del artículo 3.2.2.4 de
“b) Tratándose
de una acción que comienza a cotizarse en bolsa, el precio base será el valor
patrimonial del último informe periódico que están obligados a suministrar los
emisores a las bolsas de valores o en su defecto el valor patrimonial del
último mes calendario siempre que este corresponda a una fecha posterior a la
del informe periódico. Sin embargo, si se trata de una acción que comienza a
cotizarse en bolsa, respecto de la cual se realice una oferta pública en el
mercado primario, el precio base será el correspondiente al precio de
colocación de la oferta primaria, siempre y cuando este haya sido determinado
conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 1.1.2.5 de
Para efectos
de aplicar lo dispuesto en el presente literal será necesario que la acción se
encuentre inscrita en bolsa a la fecha en que se realice la oferta pública en
el mercado primario.
En el evento
que las acciones privilegiadas de que trata el artículo 381 del Código de
Comercio se conviertan en ordinarias, el precio base con el que estas últimas
se empezarán a cotizar en bolsa será el que hubiere registrado la acción
privilegiada a partir del momento en que se extingan los privilegios, siempre y
cuando la misma tenga idénticas características a la acción ordinaria y no
exista una cotización oficial previa para esta”.
Artículo 24. El artículo 3.2.3.18 de
“Artículo 3.2.3.18. Martillo
para rematar acciones en mercado primario. El martillo que se organice para
rematar acciones en mercado primario se realizará bajo las mismas reglas
previstas en el presente capítulo, con excepción de lo estipulado en el
artículo 3.2.3.9 y en el parágrafo del artículo 3.2.3.10.
A este mecanismo sólo podrá accederse
cuando su utilización se haya contemplado en el reglamento de suscripción de
acciones.
Parágrafo. El prospecto de información a
que hace referencia el artículo 1.1.2.4 de
Artículo 25. El artículo 3.2.3.20 de
“Artículo 3.2.3.20. Aviso de
martillo para rematar valores en mercado primario. Además de lo dispuesto en el
segundo inciso del artículo 3.2.3.6, el aviso del martillo deberá incluir la
información a que alude el literal c) del artículo 1.1.2.5 de
El primer aviso del martillo deberá
publicarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que quede
ejecutoriada la resolución por medio de la cual
La fecha de celebración del martillo
deberá establecerse observando lo previsto en el literal c) del artículo 41 de
Artículo 26. Régimen de transición del
RNAMV. Las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de
Igualmente, las entidades que hubiesen
obtenido autorización con anterioridad a la entrada en vigencia de
Sin perjuicio de lo anterior,
En el evento en que no se haya dado
cumplimiento a las órdenes impartidas por
Las
entidades que con anterioridad a la entrada en vigencia de
Los agentes que hubiesen solicitado su
inscripción bajo la vigencia del anterior Registro Nacional de Valores e
Intermediarios y no hayan sido inscritos, deberán cumplir con las disposiciones
previstas en el presente decreto.
Los intermediarios del mercado de bienes
y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities,
actualmente inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios,
deberán enviar a
Así mismo, dichos intermediarios deberán
informar el nombre de la persona designada para velar por el cumplimiento del
reglamento de operación a que se refiere el literal f) del numeral 3 del
parágrafo del artículo 1.1.3.10 de
Artículo 27. Régimen de Transición del
RNPMV. Todas
las personas naturales obligadas a inscribirse en el RNPMV podrán continuar
desempeñando las actividades a que se refiere el presente decreto hasta el 31
de diciembre de 2007 sin que para ello se requiera ningún trámite adicional. A
partir de esta fecha, solamente las personas naturales que hayan adelantado el
proceso de certificación de conformidad con las normas establecidas en el
presente decreto, y que por tanto, se encuentren inscritas en el RNPMV podrán
continuar actuando en el mercado de valores, so pena de las sanciones a que
hubiere lugar.
Artículo 28. Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, subroga el Título Primero de la Parte Primera y deroga los artículos 1.2.2.1, 1.2.2.2, 1.2.2.4 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores y las demás disposiciones que le sean contrarias. Lo establecido en el numeral 2 del artículo 1.1.3.4 de la Resolución 400 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, tal y como queda con la modificación establecida en este decreto, entrará a regir para las sociedades calificadoras autorizadas a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, seis (6) meses después de su expedición.
Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 12 de septiembre de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.