MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

DECRETO NUMERO 549 DE 2006

( 22 FEB. 2006 )

Por el cual se determina la tasa de interés moratorio para efectos tributarios


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 635 del Estatuto Tributario


DECRETA

Artículo 1. Tasa de interés moratorio para efectos tributarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1° de marzo y el 30 de junio de 2006 será del veintidós punto treinta y uno por ciento (22.31%) anual, la cual se liquidará por cada día calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 634 del Estatuto Tributario, la totalidad de los intereses de mora que se paguen durante este mismo período, se liquidarán a la tasa antes mencionada.

Artículo 2. Tasa de interés en devoluciones. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés que regirá en materia de devoluciones, entre el 1° de marzo y el 30 de junio de 2006 será del veintidós punto treinta y uno por ciento (22.31%) anual.

Artículo 3. Vigencia. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá a los

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
Ministro de Hacienda y Crédito Público