DECRETO N° 500
22-02-2008
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Por el cual se modifica el Arancel de Aduanas
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en la Leyes 6ª de 1971 y 7a. de 1991, y
CONSIDERANDO
Que mediante Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006, se adoptó el nuevo Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2007.
Que en sesión 179 del 15 de enero de 2008, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó autorizar la reducción del arancel a cero por ciento (0%) para la importación de Gránulos de poliéster de uso textil (Politereftalato de etileno, con dióxido de titanio) clasificados por la subpartida arancelaria 3907.60.10.00; Evaporadores tipo Rex, clasificados por la subpartida arancelaria 8419.89.91.10; máquinas impresora off-set, clasificadas por la subpartida arancelaria 84.43.13.00.00; máquinas extrusoras clasificadas por la subpartida arancelaria 8477.20.00.00; hasta el 31 de diciembre de 2008, en concordancia con lo establecido en la sesión 172 del 27 de abril de 2007.
Que en la misma sesión 179, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó autorizar la reducción del arancel a cinco por ciento (5%) para la importación de cajeros automáticos, clasificados por la subpartida 8472.90.50.00 hasta el 31 de diciembre de 2008, en concordancia con lo establecido en la sesión 172 del 27 de abril de 2007.
DECRETA
ARTÍCULO 1°. Establecer un arancel del cero por ciento (0%) para la importación de las siguientes subpartidas arancelarias:
Descripción
Subpartida
Politereftalato de etileno, con dióxido de titanio, en formas primarias
3907.60.10.00
Evaporadores de contacto indirecto, que funcionan bajo tecnología "REX
(Reynolds Enhanced C stallizer)"
8419.89.91.10
Las demás máquinas y aparatos para imprimir, offset.
8443.13.00.00
Extrusoras
8477.20.00.00
ARTÍCULO 2°. Establecer un arancel del cinco por ciento (5%) para la importación de cajeros automáticos, clasificados por la subpartida 8472.90.50.00.
ARTÍCULO 3º. Los aranceles establecidos en los artículos 1º y 2º del presente Decreto, rigen hasta el 31 de diciembre de 2008. Vencido este término, se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto 4589 de 2006.
ARTICULO 4º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 1º del Decreto 4589 de 2006.
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a los 22 de febrero de 2008
ALVARO URIBE VELEZ
Presidente de la República
OSCAR IVAN ZULUAGA ESCOBAR
Ministro de Hacienda y Crédito Público
LUIS GUILLERMO PLATA PAEZ
Ministro de Comercio, Industria y Turismo