ACTIVOS INTANGIBLES NO SON REALES

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ACTIVOS INTANGIBLES NO SON REALES
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ACTIVOS INTANGIBLES NO SON REALES

 

Cuando la regulación contable se  mezcla con la regulación fiscal, existen zonas de conflicto de intereses, no siempre bien libradas en las interpretaciones.  Recientemente el Honorable Consejo de Estado, Expediente No. 14898  24 de Mayo de 2007, con relación al tema de los “activos fijos reales productivos”, concluyó que los activos intangibles no son reales, con base en la definición de bienes corporales del artículo 653 del Código Civil. 

 

La discusión se inició por el contenido del artículo 2 del DR 1766 de junio de 2004, en el cual, de manera extensiva, es decir, no prevista en la norma básica que originó el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, se concluyó que solamente los “activos tangibles” son “activos fijos reales productivos”.

 

Recordamos que el artículo 158-3 Modificado. L. 1111/2006, art. 8º, del Estatuto Tributario, establece como beneficio el 40% de deducción adicional teórica por las inversiones en “activos fijos reales productivos”.

 

Real academia de la lengua

 

No existe en la regulación contable de Colombia ni en la internacional, el concepto de “activos fijos reales productivos”.  Para derivar su interpretación nos basaremos en la definición del sentido natural y obvio de la palabra “real”, que en el contexto pareciera ser la clave del controvertido tema.

 

Sobre el concepto de “real”, la Real Academia Española la define de la siguiente manera: “1. (Del lat. res, rei) adj. Que tiene existencia verdadera y efectiva. 2. V. cantidad, derecho, foco, imagen real. 3. Der. V. derechos reales”.   

 

Obsérvese que no hay relación directa ni indirecta, entre el concepto “real” y el de “existencia física”, en otras palabras, las cosas  “reales” no necesariamente deben ser “tangibles”.  O dicho de otra forma, una cosa “intangible” puede y de hecho es “real”.

 

Sin embargo, el artículo 653 del Código Civil, establece dos condiciones para los bienes corporales: 1- Ser real y 2- Poder ser percibida por los sentidos.  La analogía que presenta controversia, es la de establecer que todas las cosas “reales” en derecho, deben ser “corporales”, especialmente en el contexto económico, financiero y contable.  Por ejemplo, una tasa de interés se convierte en “real” cuando se le  descuenta el componente inflacionario.  Eufemísticamente, no significa que la tasa de interés debiera ser “corporal” para ser “real”, en cuyo caso sería una taza de chocolate y no un ratio financiero.

 

Pese a esta lógica fáctica, otra explicación fue encontrada por el Honorable Consejo de Estado, la cual pudiera tener implicaciones adicionales contables y fiscales, principalmente en las clasificaciones que tiene el PUC de los bienes adquiridos mediante leasing y los derechos fiduciarios.

 

Los activos  intangibles no son reales

 

Reproducimos a continuación la explicación dada por el Honorable Consejo de Estado sobre el concepto de “activos fijos reales productivos”.

 

“A juicio de la Sala, cuando el legislador especificó que la deducción sólo recaía en al adquisición de "activos fijos reales productivos", si hizo una distinción, pues, excluyó del beneficio aquellos activos que no son fijos, o no son reales o no son productivos. De manera, que no es cualquier bien que adquiera el contribuyente, debe tratarse de aquél que por definición tenga esas condiciones. Es decir, se adquiera para formar parte del patrimonio del contribuyente y se incorpore a la actividad productora de renta.

 

La primera condición, es que se trate de activos fijos, lo que excluye a los activos movibles. Los activos fijos se definen fiscalmente como aquellos "bienes corporales muebles o Inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente" (articulo 60 Estatuto Tributario).

 

Como se observa, los activos fijos pueden ser tanto corporales o incorporales. El artículo 653 del Código Civil, señala que “Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas".

 

Ahora bien, la segunda condición es que se trate de activos reales, lo cual conforme a la definición que se acaba de transcribir, es una característica que solamente se predica de los "bienes corporales", éstos son, los bienes tangibles y quedan excluidos por tanto los bienes intangibles.

 

Finalmente, debe tenerse la cualidad o condición de ser "productivos". La Sala en la sentencia mencionada precisó que esa condición implicaba "que entre lo producido y los bienes empleados para ello, debe existir una relación directa y permanente, de suerte que sean indispensables para su ejecución. Ello necesariamente excluye los activos fijos que participan de manera indirecta en el proceso productivo, como son los muebles y equipos destinados a la parte administrativa y gerencial." Pag 4 y 5 Expediente No. 14898  24 de Mayo de 2007, Consejo de Estado. Los resaltados y letra cursiva son del texto original.

 

Sin entrar a controvertir la conclusión del Honorable Consejo de Estado, esta posición avala la exclusión que hace de los activos intangibles el artículo 2 del DR 1766 de 2004.

 

Grave daño le hace esta sentencia del Consejo de Estado a las empresas de base tecnológica.  Las inversiones en tecnología blanda no tienen nada de “irreales” y por el contrario dichas posturas desconocen el contexto del capital intelectual en la era del conocimiento, entre otros, los nuevos desarrollos virtuales.  Por tanto, la pérdida de este beneficio tributario coloca en desventaja fiscal a este vital sector, que explica de manera directa el crecimiento “real” de la economía colombiana.    

 

Clasificaciones contables de intangibles

 

Otra situación derivada del concepto de “activos fijos reales productivos” es la clasificación contable de algunos “activos físicos” bajo el concepto de “activos intangibles”. Resaltamos que la redacción de la norma contable colombiana vigente, no es armónica con las definiciones de bienes corporales e incorporales, expuestas en el artículo 653 del Código Civil, antes citado. Igual situación se presenta con relación a las normas internacionales de contabilidad relacionadas con los temas de activos intangibles, propiedad planta y equipos y leasing, entre otras.

 

Según el PUC de Colombia, el concepto de “intangible” “comprende el conjunto de bienes inmateriales, representados en derechos, privilegios o ventajas de competencia que son valiosos porque contribuyen a un aumento en ingresos o utilidades por medio de su empleo en el ente económico; estos derechos se compran o se desarrollan en el curso normal de los negocios.

 

Dentro de este grupo se incluyen conceptos tales como: crédito mercantil, marcas, patentes, concesiones y franquicias, derechos, know how y licencias.”

 

En Colombia se presentan bajo la clasificación de activos intangibles, los “activos físicos” que han sido transados bajo las modalidades de fideicomisos y de leasing.

 

Se expone a continuación, las dos clasificaciones de intangibles antes mencionadas, en el código 1625-Derechos:

 

“162515 —en fideicomisos inmobiliarios—, registra los contratos fiduciarios mediante los cuales el ente económico transfiere un bien inmueble a la entidad fiduciaria para que administre y desarrolle un proyecto inmobiliario de acuerdo con las instrucciones señaladas en el contrato, cuando el beneficiario sea el mismo fideicomitente.”

 

“162535 —en bienes recibidos en arrendamiento financiero (leasing)—, registra los derechos derivados de bienes recibidos en arrendamiento financiero con opción de compra, en los términos previstos en las normas legales vigentes, tales como inmuebles, maquinaria y equipo, vehículos y equipo de computación, así como aquellos activos recibidos bajo la figura “lease-back ” o retroarriendo.

 

El costo de los derechos sobre estos bienes, lo constituye el valor del contrato, es decir, el valor presente de los cánones de arrendamiento y de la opción de compra pactados, calculados a la fecha del respectivo contrato y a la tasa pactada en el mismo.”

 

Nadie discutiría que una máquina o un edificio son bienes tangibles o físicos.  Sin embargo, por esas incoherencias de nuestra regulación contable vigente, deben presentarse bajo la categoría de “intangibles”.  Ahora bien, para estos casos se profundizaría las diferencias entre los parámetros contables y los fiscales, cuando se intente explicar que un edificio o una máquina adquirida bajo la modalidad de leasing no son “intangibles”, adicional a las interpretaciones que tiene la autoridad tributaria sobre su naturaleza patrimonial.

 

En conclusión, estas inconsistencias fiscales originadas por falta de una regulación contable coherente, pueden lesionar el crecimiento económico al desmotivar las inversiones en empresas de base tecnológica e incluso afectan los negocios financieros bajo las modalidades de leasing y de fideicomisos.

 

Cordialmente,

 

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socios impuestos Baker Tilly Colombia

 

E-mail: [email protected]

 

Bucaramanga, 2 de julio de 2007