DECLARACIÓN ANUAL IBC (II)
Trabajadores independientes
En el artículo anterior presentamos las normas que fueron declaradas nulas por el Honorable Consejo de Estado en sentencias de Agosto de 2004 y la reacción del gobierno en circular conjunta 001 de diciembre de 2004, en lo relacionado con las bases mínima y máxima para la cotización de los aportes en salud.
La ley 1122 de enero del 2007 y su reglamentario 3085 de Agosto del 2007, establecen nuevamente las reglas de juego procesales para que los trabajadores independientes puedan declarar y pagar los aportes a salud. A continuación se presentan las normas vigentes y algunos temas que presentarán serias controversias con las entidades encargadas de la vigilancia de la base de aportes.
Declaración anual
Es una obligación intuite personae y mantiene el principio general de la mayor parte de las obligaciones tributarias, al exigirla para todos los trabajadores independientes. El plazo es hasta febrero de cada año. Esta declaración se presentaría a las entidades administradoras del Sistema de la Protección Social a las que se encuentren afiliados, en la misma fecha prevista para el pago de sus aportes. El IBC reportado se tendrá en cuenta para liquidar aportes a partir del mismo mes de febrero en que se presentó la liquidación y hasta enero del año siguiente.
La norma reglamentaria también establece que si no se presenta dicha declaración, se presumirá que el IBC es el mismo del período anual anterior y sobre el mismo se realizará la autoliquidación y pago del mes de enero de cada año.
La declaración anual de IBC podrá realizarse de manera manual en los formularios previstos para el efecto o de manera electrónica, mediante la utilización de la novedad “variación permanente de salario”, en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes.
Ingreso base de cotización
Un tópico central es la determinación de la base mínima. De acuerdo con el Decreto Reglamentario 3085 de 2007, determina dos bases mínimas:
• Trabajadores independientes: Un salario mínimo legal mensual, o
• Independientes contratistas de prestación de servicios: 40% del valor mensualizado del contrato.
La categoría general es la de trabajadores independientes y la subcategoría serían los independientes que sean contratistas para la prestación de servicios. En ningún caso la base puede ser inferior a un salario mínimo, pero existiendo un contrato por prestación de servicios, el mínimo pasaría a ser el 40% del “valor” mensualizado, si este último fuere superior a un salario mínimo.
Pero cual “valor”?: Podría ser el “valor” Bruto, “valor” neto o incluso los ingresos efectivamente recibidos? El artículo 18 de la Ley 1122 del 2007 no precisa cual “valor” y el Decreto reglamentario a su vez, remite en su redacción a la misma Ley, por tanto sin definirlo.
Tremendo vacío. Esto puede significar en el futuro controversias muy fuertes, habida cuenta que no existe ninguna motivación para que el trabajador independiente realice aportes adicionales al sistema de salud, en exceso del mínimo legal. No así ocurre para el caso de pensiones, donde efectivamente se permiten aportes adicionales de manera voluntaria.
Para garantizar el pago al subsistema de salud, la base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. (Artículo 3 DR 510 de 2003). En otras palabras, la base de aportes para salud puede ser superior a la de pensiones, pero no al contrario.
Ya existen antecedentes sobre el “valor” base de cotización de los profesionales independientes. El artículo 23 del Decreto Reglamentario 1703 de 2002, establecía que se trataba del “valor” bruto. Así lo ratificó en su momento el Ministerio de Protección Social en concepto 10024 de diciembre de 2003. No sobra advertir que parte de dicho artículo 23 fue declarado nulo por el Consejo de Estado en agosto de 2004.
Algunas consideraciones adicionales se pueden derivar de la determinación correcta de la base. Por ejemplo, el contratista podrá autorizar a la entidad contratante el descuento y pago de la cotización sin que ello genere relación laboral. En este caso, si la empresa contratante se equivoca al determinar la base, porque establece un mayor valor del que realmente debería aportar el contratista, a quien le reclama el trabajador independiente?
Este riesgo en la contratación, principalmente con el Estado, deberá tenerse en cuenta de no cometer el error de autorizar a la entidad contratante, principalmente cuando el contratista llega al tope máximo de cotización, que equivaldría a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes (Artículo 3 Decreto Reglamentario 510 de 2003).
Para los contratos diferentes al de los independientes contratistas de prestación de servicios, así como también para los demás tipos de ingresos, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas, la región de operación, la estabilidad y estacionalidad del ingreso.
Modificaciones en el IBC
El trabajador indepen¬diente deberá modificar la declaración Anual de IBC siempre que se produzcan cambios en sus ingresos, para ello deberá modificar su declaración del Ingreso Base de Cotización, manualmente, en los formularios diseñados para el efecto, o de manera electrónica utilizando una de las siguientes novedades: “variación permanente de salario”, cuando el trabajador independiente conozca con certeza el valor del ingreso mensual que percibirá durante un período de tiempo, o “variación temporal de salario”, cuando se desconozca el monto real del citado ingreso.
La variación temporal antes mencionada, sólo será efectiva por un período máximo de tres (3) meses, período dentro del cual no se podrá realizar otra novedad de variación temporal.
Las variaciones del IBC anual causarán efectos exclusivamente hacia el futuro y cuando se realicen en formularios físicos, sólo serán efectivas una vez sean reportadas a todos los subsistemas de la Protección Social, respecto de los que se hubieren realizado aportes en el período anterior. En el caso de los períodos ya pagados, se podrá realizar corrección de autoliquidación, las cuales solo producirán efectos siempre que se soliciten a todas las administradoras de cada subsistema respecto de los cuales se hubiere realizado los aportes correspondientes a los períodos que se pretende corregir.
Las variaciones en el Ingreso Base de Cotización que excedan de cuarenta por ciento (40%) respecto del promedio de los doce (12) meses inmediatamente anteriores, no serán tomadas en consideración, en la parte que exceda de dicho porcentaje, para efectos de la liquidación de prestaciones económicas.
Vigilancia
Corresponde a las Administradoras de los subsistemas de la Protección Social, las cuales podrán en cualquier tiempo solicitar la documentación que requieran para verificar la veracidad del IBC y su correspondencia con los aportes efectuados o la acreditación de la calidad de beneficiarios, con el fin de constatar que la información suministrada por el trabajador independiente coincide con la realidad, para lo cual deberá solicitar las pruebas pertinentes o las aclaraciones necesarias que justifiquen variaciones en el IBC declarado.
Lo grave de esta facultad, es que si dentro de los dos meses siguientes al requerimiento de solicitud de información, el trabajador independiente no los ha atendido en debida forma, podría incluso llegar hasta la suspensión de los servicios de los subsistemas de salud y riesgos profesionales.
Las diferencias de IBC entre el declarado y aquel sobre el cual se efectuaron los aportes, cuando estas no excedan del veinte por ciento (20%), entre un período y el promedio del año anterior, darán lugar, al cobro de los intereses correspondientes.
Cordialmente,
GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Socios impuestos Baker Tilly Colombia
E-mail: [email protected]
Bucaramanga, 29 de agosto de 2007
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