ASUNTOS TRIBUTARIOSCOOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-SEGURIDAD SOCIAL-CTA(II)

Título
ASUNTOS TRIBUTARIOS
COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-SEGURIDAD SOCIAL-CTA(II)
Fecha
Tema del documento

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia Ltda.

E-mail [email protected]

Bucaramanga, 5 de agosto de 2008   

 

 

Seguridad social

En la primera parte se aclaró que las contribuciones especiales son a cargo de las CTA, es decir serán asumidas y pagadas en su totalidad por ellas mismas y les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes establecidas en materia de pagos con destino al Servicio Nacio­nal de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y las Cajas de Compensación Familiar.

En cuanto a la seguridad social, es responsabilidad directa de las CTA del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensión y riesgos profesionales). Para tales efectos, les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes.

Para cotizar a salud, pensión, riesgos profesionales, el ingreso base de cotización será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual que reciba el trabajador asociado, y la proporción para su pago será la establecida en la ley para el régimen de trabajo dependiente.

Primero al definir la Ley 1233/08 que la base de cotización es “la compensación ordinaria y extraordinaria mensual” que reciba el asociado, deja por fuera cualquier interpretación relacionada con los aportes de los trabajadores independientes.

El concepto 152526 de junio 12 de 2008 del Min social, imparten instrucciones con relación al ingreso base de cotización de los contratistas, el cual consideramos aplica para el caso de las CTA, aún haya sido expedido con anterioridad a la Ley 1233/08, en lo concerniente a lo siguiente: “El inciso segundo del artículo 3° del Decreto 510 de 2003, concordante con el mandato legal citado, establece que las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud se deben hacer sobre la misma base que al Sistema General de Pensiones: en consecuencia, el ingreso base de cotización conforme a los artículos 5° y 6° de la Ley 797 de 2003 que modificaron en su orden los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 204 ibídem en ningún caso puede ser inferior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, ni superior a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes.”

En nuestra opinión, y dado lo perentorio de la definición de la base de cotización establecida en la Ley 1233/08 (la compensación ordinaria y extraordinaria mensual), no aplicaría lo siguiente del mismo concepto 152526 antes mencionado: “En segundo término, señaló que al efectuar el examen de nulidad, el honorable Consejo de Estado mantuvo la vigencia del inciso final del artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, por lo que en los contratos de vigencia indeterminada, el ingreso base de cotización es el equivalente al 40% del valor bruto facturado en forma mensualizada; razón por la cual, en aplicación del principio de analogía, que halla su justificación en el principio de igualdad, y según el cual, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual, dicho porcentaje debe hacerse extensivo a los contratos de vigencia determinada.”

En otras palabras, la base de cotización para la seguridad social es del 100% de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual, con un piso un techo.  Sin embargo, no sobra resaltar que esta Ley 1233 no ha sido reglamentada y pudieran existir allí condiciones y requisitos diferentes de los aquí comentados.

Costos de registro e inscripción

No hay costos adicionales sino cambio de destinatario.  La Ley 1233 determina que el control estatal estará a cargo de la Superintendencia Solidaria, la cual en lo sucesivo asumirá el registro de los actos de las CTA y para tal efecto  cobrará los mismos derechos y tarifas autorizadas a las Cámaras de Comercio en relación con los actos de las entidades sin ánimo lucro según lo establecido en el Decreto 393 de 2002 y demás normas que lo aclaren, modifiquen y reformen. Lo anterior en relación con los actos de registro, inscripción y certificación que demanden estas organizaciones solidarias.

Prohibiciones

En general a las CTA no les es permitido cualquier intervención externa que afecte su autonomía administrativa y operacional. Tampoco deberá confundirse su misión con las empresas de servicio temporal, ni como asociaciones o agremiaciones para la afiliación colectiva de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social, ni asociaciones mutuales para los mismos efectos.

Lo más delicado, nos parece, cuando se comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante y las CTA, serán solidariamente responsables por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado y las CTA quedarán incursas en las causales de disolución y liquidación previstas en la ley, sin perjuicio del debido proceso, y les será cancelada la personería jurídica.