COMPONENTE INFLACIONARIO
Breve reseña
El componente inflacionario se ideó como un mecanismo de búsqueda de equilibrio en la tributación de los ingresos y costos financieros de las compañías, eliminando del ingreso y del costo, un porcentaje que representaba la inflación implícita en las tasas activas y pasivas de interés del mercado. La hipótesis que se planteó fue eliminar los efectos inflacionarios de la tributación.
Para efectos tributarios, el componente inflacionario de los rendimientos financieros (o de los intereses y demás costos y gastos financieros) se determina como el resultado de dividir la tasa de inflación del respectivo año gravable, certificada por el DANE, por la tasa de captación más representativa del mercado, en el mismo período (o de la tasa promedio de colocación más representativa en el mismo período), certificada por la Superintendencia Financiera. (Artículos 40-1 y 81-1 E.T., Artículo 69 Ley 223 /95).
Los contribuyentes que aplicaron el sistema de ajustes por inflación (1992-2006), les fue permitido deducir la totalidad de los intereses incurridos (incluido el componente inflacionario) y a su vez, les fue gravado la totalidad de los intereses percibidos. Según la Ley 75 de 1986, con la aplicación de dicho sistema se eliminarían las distorsiones que producía la inflación sobre la tributación. Este planteamiento, solo entró en vigencia a partir de 1992.
Los contribuyentes que no aplicaron el sistema de ajustes por inflación (1992-2006), entre los cuales se encontraban los del régimen especial, el componente inflacionario de los intereses recibidos no fue gravado. A su vez, el componente inflacionario incluido en los intereses causados como costo o deducción no fue permitido deducirlo.
Sin ajustes pero más componente inflacionario
Al eliminar los ajustes por inflación a partir del 2007, el gobierno cambia la filosofía de aplicar el componente inflacionario de los ingresos y de los costos y deducciones, solamente para las personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar libros de contabilidad (Artículo 41 E.T.).
Esta nueva regla, cambia las bases fiscales de tributación sobre los ingresos, costos y deducciones por intereses, de los contribuyentes del régimen especial. Significa que dichos contribuyentes del artículo 19 del Estatuto Tributario, podrán deducir la totalidad de los intereses causados (incluido el componente inflacionario), pero no podrán dar tratamiento de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, al componente inflacionario de los intereses percibidos.
Para las cooperativas dedicadas al ahorro y crédito, este cambio en el tratamiento de los intereses percibidos, tiene unas implicaciones materiales en la determinación del excedente fiscal, de conformidad con los artículos 40 y 357 del E.T. A partir del 2007 en adelante, serán gravados en el 100% y por tanto aumentarán la renta fiscal.
A quienes aplica el componente inflacionario
Solamente los percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores. No constituye renta ni ganancia ocasional para el año gravable 2007, el sesenta y ocho punto ochenta y nueve por ciento (68.89%). (Artículos 1 y 2 DR 636 de 2007).
De igual manera, no constituye costo ni deducción, según lo señalado en los artículos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario, el veintiocho punto setenta y siete por ciento (28.77%) de los intereses y demás costos y gastos financieros en que haya incurrido durante el año o período gravable, las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad. (Artículo 3 DR 636 de 2007).
Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio, y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni deducción el cien por ciento (100%) de los mismos, conforme con lo previsto en los artículos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario.
Resaltamos que el Decreto 636 no incluye en la restricción del componente inflacionario sobre los costos y deducciones por intereses incurridos a los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores.
Cordialmente,
GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Socio impuestos Baker Tilly Colombia
E-mail: [email protected]
Bucaramanga, 18 de Marzo de 2008