GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Socio Impuestos Baker Tilly International
E-mail: [email protected]
Bucaramanga, 18 de noviembre de 2008
A partir de los cambios introducidos por la Ley 1231 de 2008, que modificó el título valor “factura” como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, se han generado varias controversias, por ahora por la denominación, pero en un futuro no muy lejano por las múltiples modalidades de factorización. Algunas compañías decidieron no “recibir” facturas, aduciendo falta de requisitos tributarios, pero aplicando de manera indebida la legislación comercial en lugar de la fiscal.
Facturas expedidas vs facturas recibidas
El flujo transaccional que se describe a continuación y las reglas desde el Derecho Tributario aplicables en cada evento cambian, dependiendo si se trata de expedir, entregar o recibir.
Las nuevas reglas de la ley 1231 de 2008 son aplicables en la “expedición” en materia comercial cuando el documento sea un título valor, en cuyo caso el emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables. Si no es título valor, podrá expedirse como factura comercial Artículo 944 C CIO.
En el ámbito tributario las reglas aplicables al vendedor por “emitir” la factura o documento equivalente no han sido modificadas en su esencia y continúan siendo el artículo 511 (obligación de entregar), 615 (Obligación de expedir), 616-2 (No obligados a expedir) y 617 (Requisitos factura de venta). Con relación a la facturación electrónica existe reglamentación especial, hoy vigente en la Ley 962 de 2005 y DR 1929 de 2007.
Sobre la denominación expresa del artículo 617 del Estatuto Tributario como “factura de venta”, se expidió el Decreto reglamentario 4270 del 11 de noviembre de 2008, que permite en los siguientes tres eventos, el que ocurra primero, utilizar aquellos formatos denominados como “factura cambiaria de compraventa”: 1-Hasta agotar las existencias, 2- o hasta cuando se venza la autorización, 3- o hasta el 28 de febrero de 2009. Aún más, en caso de que éstas no cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 1231 de 2008, estos podrán ser incorporados al título de forma mecánica por medio de sello, leyenda o manuscrito, sin que por ello las facturas pierdan la calidad de título valor.
Se resalta que las “facturas cambiarias de transporte” se mantienen como título valor de conformidad con los artículos 775 y 776 del Código de Comercio, normas que no fueron eliminadas ni modificadas por la ley 1231.
El proceso de entrega de la factura, en materia tributaria, tiene algunas consideraciones especiales en los casos de la factura electrónica, de los no obligados a facturar y de los documentos equivalentes. En los casos de factura de venta y factura cambiaria de transporte, la simple entrega de la copia bastará para cumplir con esta formalidad, bajo las reglas vigentes.
Se sale del contexto de las facturas físicas el caso de la factura electrónica, la cual la define el literal a) del artículo 10 del decreto 1929 de 2007 así: “Es el documento que soporta transacciones de venta de bienes y/o servicios, que para efectos fiscales debe ser expedida, entregada, aceptada y conservada por y en medios y formatos electrónicos, a través de un proceso de facturación que utilice procedimientos y tecnología de información, en forma directa o a través de terceros, que garantice su autenticidad e integridad desde su expedición y durante todo el tiempo de su conservación, de conformidad con lo establecido en este decreto, incluidos los documentos que la afectan como son las notas crédito;”