REVISORIA FISCAL: FUNCIONES EN MATERIA TRIBUTARIA (II)
Libros de contabilidad VS Declaraciones Tributarias
Las declaraciones tributarias deben ser elaboradas a partir de las cifras de la contabilidad, toda vez que según las normas de impuestos, los libros son prueba, siempre y cuando estén diligenciados de acuerdo a las reglas de Código de Comercio y sus normas reglamentarias. (Artículos 772, 773 y 774 del Estatuto Tributario).
Sin embargo, estas declaraciones tributarias, especialmente la de renta y complementarios para contribuyentes o de ingresos y patrimonio para no contribuyentes, las cifras que las soportan, se construyen sobre una base comprensiva distinta de los principios de contabilidad generalmente aceptados (Artículo 33 DR 2640/93).
Ello significa, que por lo menos las mediciones, reconocimientos y presentaciones de la denominada contabilidad fiscal pudieran ser distintas (bases comprensivas) de la contabilidad comercial. Las diferencias entre las dos, originan las cada vez más complejas conciliaciones del patrimonio y de la renta.
Si reconocemos que los trabajos necesarios para la elaboración de declaraciones tributarias requieren de un experticio diferente o por lo menos adicional del exigido para elaborar los estados financieros, aunque fueren complementarios y tuvieren la misma fuente principal (libros de contabilidad), no pudiéramos confundir unos y otros, respecto de quien responde por su elaboración (certificación) y quien de su dictamen profesional.
Se resalta que este tópico es una debilidad del legislador tributario, al no distinguir entre los trabajos de certificación (contador privado) del dictamen profesional (contador independiente o si se prefiere revisor fiscal). Una Orientación Profesional, no debiera dejar semejante vacío al gusto de los intérpretes y menos en un área tan sensible como lo es la tributaria, donde existen implicaciones pecuniarias directas al revisor fiscal como la propuesta en el inciso 2 del artículo 658-1 del E.T.
Las diferencias legales entre certificar y dictaminar en el ámbito de los estados financieros (1993 –art. 33-DR 2649- y 1995 –Artículos 37 y 38 Ley 222-), fueron posteriores a las responsabilidades y funciones que en materia tributaria ha establecido la Legislación Fiscal en Colombia al contador público. Está pendiente por desarrollar en nuestro país una armonización entre la legislación comercial, la profesional (contaduría - Ley 43 de 1990) y la tributaria.
Implicaciones en materia tributaria
Entonces, si el revisor fiscal “certifica” asuntos relacionados con impuestos, estaría en términos legales, asumiendo la responsabilidad de la preparación de las declaraciones tributarias y demás informes exigidos en materia fiscal, con lo cual se desnaturaliza su característica principal, la “independencia mental”.
Con relación a los estados financieros, “la certificación consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento, y que las mismas se han tomado fielmente de los libros”. (Artículo 37 Ley 222 de 1995).
Dado que no existe en Colombia “dictamen en materia fiscal”, siendo un vacio de la legislación tributaria, de establecerse esta figura, dicho trabajo debería ser elaborado por un contador público independiente, incluso el mismo revisor fiscal, e implicaría un examen de conformidad con las normas de auditoría generalmente aceptadas. (Artículo 38 Ley 222 de 1995)
Pero entonces que persigue el legislador tributario del Revisor Fiscal cuando le exige “certificar”?. Las implicaciones de su firma en las declaraciones tributarias y demás actos que la exigen, no hacen distinción del trabajo profesional independiente del de un contador en su práctica privada. Es más, utiliza expresiones como la siguiente:
“La firma del revisor fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.
Los demás contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa,…” (Artículos 298 y 325 E.T.).
Al describir los hechos que “certifica” un contador y los efectos de su firma, la legislación tributaria tampoco distingue si el trabajo corresponde a la práctica profesional independiente como revisor fiscal o bajo la condición de contador privado. Adicional, por lo menos dos de tales hechos, hacen referencia de manera no muy clara, aparentemente a trabajos de auditoría, por cuanto exigen el cumplimiento de principios de contabilidad y razonabilidad de la situación financiera de la empresa. (Artículo 581 E.T.).
En conclusión, frente a una legislación tributaria ambigua en la determinación de responsabilidades profesionales como contador independiente o como contador privado, siendo dos trabajos completamente diferentes, la Orientación Profesional sobre Revisoría Fiscal, sugerimos, debiera establecer algunas precisiones en el alcance y metodología de los trabajos sobre las declaraciones tributarias y demás informes exigidos fiscalmente.
Cordialmente,
GABRIEL VÁSQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Socio Impuestos Baker Tilly Colombia
e-mail: [email protected]
Bucaramanga, 15 de julio de 2008