PAGOS DESDE COLOMBIA A ESPAÑA (I)

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PAGOS DESDE COLOMBIA A ESPAÑA (I)
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GABRIEL VÁSQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

E mail: [email protected]

Bucaramanga, 20 de Octubre de 2009

 

 

Los convenios de doble tributación firmados entre países, pretenden esencialmente tres asuntos: 1- evitar la doble imposición 2- prevenir la evasión fiscal y 3- facilitar los términos de intercambio binacional.  Entre Colombia y España se ha firmado este acuerdo y fue aprobado en nuestro país mediante Ley 1082 de 2006, hoy (2009) vigente y en aplicación.

Para facilitar la pedagogía de su aplicación, hemos tomado de referencia pagos que se hacen desde Colombia a España, que en el lenguaje del convenio se emplearían las expresiones “un Estado contratante” y “el otro Estado contratante”, que pueden significar España o Colombia, según el contexto.

El convenio se limita a los tributos de impuesto sobre la renta y complementarios y el impuesto de patrimonio (impuestos colombianos) y para España impuesto sobre la renta de personas físicas, impuesto sobre sociedades, impuesto sobre la renta de no residentes, impuesto sobre patrimonio, impuestos locales sobre la renta y el patrimonio (impuestos españoles). Significa que no incluye el IVA para solo mencionar uno de los excluidos, el cual se le dará tratamiento de acuerdo a la legislación local.

En nuestro ejemplo teórico, si un residente español presta servicios de consultoría en Colombia y se le paga en dicho país, tendríamos lo siguiente: Estado contratante Colombia, otro Estado contratante España. Las reglas para aplicar la tributación serían las siguientes:

1. Los servicios de consultoría procedentes de un Estado contratante (Colombia) y cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante (España) pueden someterse a imposición en ese otro Estado (España).

2. No obstante, los servicios de consultoría también podrán estar sometidos a imposición en el Estado contratante de donde procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado (Colombia), pero si el beneficiario efectivo de los servicios de consultoría es un residente del otro Estado contratante (España), el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los servicios de consultoría.

3. Las disposiciones del apartado 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los servicios de consultoría, residente de un Estado contratante (Colombia), realiza en el otro Estado contratante (España), del que proceden los servicios de consultoría, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado (España), y el derecho o bien por el que se pagan los cánones o regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tales casos se aplicarán las disposiciones sobre beneficios empresariales.

4. Los servicios de consultoría se considerarán procedentes de un Estado contratante (Colombia) cuando el deudor sea un residente de ese Estado (Colombia). Sin embargo, cuando el deudor de los servicios de consultoría, sea o no residente de un Estado contratante (Colombia), tenga en uno de los Estados contratantes un establecimiento permanente en relación con el cual se hubiera contraído la obligación de pagar los servicios de consultoría y que soporte la carga de los mismos, dichos servicios de consultoría se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.

5. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los servicios de consultoría, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los servicios de consultoría habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante (Colombia), teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

El concepto utilizado en el ejemplo de servicios de consultoría, abarca también los de “cánones o regalías”, que en el sentido del convenio con España tiene un amplio significado entre los cuales destacamos las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas, entre otros. Se considerarán incluidos en este concepto los servicios prestados por asistencia técnica y de servicios técnicos.