GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Socio Impuestos Baker Tilly Colombia
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Bucaramanga, 12 de octubre de 2010
DIFERENCIAS CONTABLES Y FISCALES DE LA PROPIEDAD PLANTA Y EQUIPO AL APLICAR NORMAS INTERNACIONALES (I)
De los rubros que tienen mayor incidencia al momento de efectuar una convergencia hacia normas internacionales de contabilidad, incluido como primera experiencia en Colombia del Modelo General de Contabilidad para las entidades prestadoras de servicios públicos, son las propiedades planta y equipo, denominados en la legislación fiscal como activos fijos.
Lo primero es que las dos definiciones no son equivalentes por cuanto dentro del concepto de activo fijo o inmovilizado de la legislación fiscal de Colombia están “los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente”.
En principio la diferencia de lo fiscal con lo contable serían los “incorporales”, que dicho sea de paso tampoco son comparables del todo con los “activos intangibles” de las normas internacionales. Sin embargo, en estudios anteriores hemos demostrado que los demás componentes de la definición de activos fijos pueden tomarse como equivalentes con la de propiedad planta y equipo.
Pero el objeto de este análisis luego de recorrer un buen número de empresas del sector de servicios públicos principalmente, es la determinación de las diferencias temporarias de la NIC 12 entre la medición contable según normas internacionales de contabilidad, medición contable según las normas locales y la medición fiscal vigente en Colombia de la propiedad planta y equipo.
En la aplicación por primera vez de las normas internacionales de contabilidad, se permiten como exenciones en la medición del rubro de Propiedad Planta y Equipo, el costo atribuido con base en los siguientes modelos: a- Modelo de revaluación (valor razonable), b- Modelo del costo, c- Modelo indexado, esto es al costo depreciado según las NIIF, ajustado para reflejar, por ejemplo, cambios en un índice de precios general o específico. (NIIF 1 D6 Página 22 versión 2009).
Lo que resulta interesante del modelo revaluado de las normas internacionales es que los activos se deprecian con base en el nuevo costo atribuido, lo cual es una diferencia sustancial con la normativa vigente en Colombia que no permite depreciar las valorizaciones contables. Igual condición tienen la imposibilidad de efectuar depreciaciones sobre los reajustes fiscales y las valorizaciones fiscales de la medición fiscal.
Si se puede medir con fiabilidad el valor razonable, la entidad podrá medir todos los elementos, que pertenezcan a la misma clase de propiedades, planta y equipo, por su importe revaluado, que es el valor razonable en la fecha de balance inicial bajo normas internacionales, menos cualquier depreciación acumulada o pérdidas por deterioro acumuladas que hayan surgido con posterioridad. (NIC 16 IN 9 página 6 versión 2009).
Por otro lado, la medición fiscal de los activos fijos está constituida por el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, según el caso, más los siguientes valores: a) El valor de los reajustes fiscales acumulados; b) El costo de las adiciones y mejoras, en el caso de bienes muebles; c) El costo de las construcciones, mejoras, reparaciones locativas no deducidas y el de las contribuciones por valorización, en el caso de inmuebles. (Artículo 69 Estatuto Tributario Nacional)
La medición fiscal cambió a partir del año 2007, por cuanto la determinación del costo fiscal de los activos que hayan sido objeto de ajustes por inflación, se realizará con base en el costo ajustado de dichos activos a 31 de diciembre de 2006.
Como se señaló en un párrafo anterior, cuando se trate de bienes depreciables, agotables o amortizables, la deducción o el costo por depreciación, agotamiento o amortización, se determinará sobre el costo del bien, sin incluir los ajustes a que se refieren los artículos 70, 72 y 90-2 de este estatuto, el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, el artículo 16 de la Ley 49 de 1990, ni los ajustes por inflación sobre dichas partidas, ni los ajustes por inflación a los mayores valores fiscales originados en diferencias entre el costo fiscal de los inmuebles y el avalúo catastral cuando este hubiere sido tomado como valor patrimonial a 31 de diciembre de 1991. (Artículo 68 Estatuto Tributario Nacional).