GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Socio Impuestos Baker Tilly Colombia
E-mail: [email protected]
Bucaramanga, 1 de Noviembre de 2010
PROPIEDAD HORIZONTAL NO ES SUJETO PASIVO DEL IVA
El Impuesto sobre las ventas es un impuesto del orden nacional, indirecto, de naturaleza real, de causación instantánea, y de régimen general. Es de naturaleza real por cuanto afecta o recae sobre bienes y servicios, sin consideración alguna a la calidad de las personas que intervienen en la operación. Es un impuesto de régimen de gravamen general conforme con el cual, la regla general es la causación del impuesto y la excepción la constituyen las exclusiones expresamente contempladas en la Ley. (Dian Concepto Unificado IVA 2004 P 32).
A partir de la definición que del tributo IVA da el concepto unificado del 2004, se deduce que siendo de naturaleza real y de régimen general, las excepciones podrían tener por lo menos las siguientes categorías: 1- Bienes o servicios excluidos, 2- Bienes o servicios exentos, 3- Sujetos pasivos excluidos de la obligación, 4- Bienes no contemplados en el hecho generador,
Los tres primeros tienen que estar expresamente contemplados en la Ley, mientras que la cuarta categoría, sin tener la condición ni de excluidos ni de exentos, no pertenecen a la órbita del tributo y es el caso de los inmuebles, los incorporales y los intangibles, por cuanto lo que está gravado según el literal a) del artículo 420 del Estatuto Tributario Nacional son - Las ventas de bienes “corporales muebles” que no hayan sido excluidas expresamente - .
Cuando el legislador lo que excluye es al sujeto pasivo de la obligación tributaria, no interesa en principio que actividades o bienes transen, y por tanto a menos que la misma norma imponga alguna restricción, los mismos estarían excluidos del IVA. Dos ejemplos; 1- El del artículo 92 Ley 30 de 1992, cuando establece que “Las instituciones de Educación Superior, los Colegios de Bachillerato y las instituciones de Educación No Formal, no son responsables del IVA.”, y 2- el del artículo 33 de la Ley 675 de 2001, con relación a la propiedad horizontal.
De ésta última se plantea la hipótesis si de la forma como se redactó la norma pertinente de la Ley 675 de 2001, por vía general todas las transacciones que realicen son excluidas del IVA o hay restricciones. Veamos el siguiente análisis.
“Artículo 33. Naturaleza y características. La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro. Su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde este se localiza “y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986”. Parágrafo. La destinación de algunos bienes que produzcan renta para sufragar expensas comunes, no desvirtúa la calidad de persona jurídica sin ánimo de lucro”. (Las comillas que resaltan la condición no son del texto original).
Se había interpretado y aceptado que la condición entre puntuación, “en relación con las actividades propias de su objeto social”, hacía referencia tanto a los tributos nacionales, entre los cuales se encuentra el IVA como al impuesto de industria y comercio.
Pues bien, el juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia de Agosto de 2010, no aceptó la tesis de un contribuyente en el sentido que la condición establecida no es para los tributos nacionales sino exclusivamente para el impuesto de industria y comercio, y fundamentado en el criterio de la Corte Constitucional en Sentencia C-812/09 sobre la constitucionalidad de la norma en discusión, y dado que dicho argumento proviene de autoridad vinculante, concluyó que “efectivamente para considerar que la persona jurídica originada de la constitución de una copropiedad tiene la condición de no contribuyente del impuesto de IVA, la actividad que desarrolle debe estar relacionada con su objeto social.” (P 20 Sentencia Juzgado 44)
Sin embargo, al dilucidar el cuestionamiento sobre el IVA de los parqueaderos o de cualquier otra área común de una Propiedad Horizontal, interpretó que lo único que puede condicionar el beneficio tributario sobre dicha actividad es su licitud y que sean propias del objeto social, y no otras consideraciones que ninguna de las normas de la Ley 675 de 2001 impuso a esta clase de entidades. La instancia que sigue es la del Consejo de Estado, por tanto aquí no termina discusión.