AMORTIZACIÓN DE LOS CARGOS DIFERIDOS (II)
Normas fiscales en Colombia.
La normativa fiscal es muy similar a la normativa contable local en la medida que homologa el reconocimiento de los cargos diferidos en general de la siguiente manera:
“Se entiende por inversiones necesarias amortizables por este sistema, los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban registrarse como activos, para su amortización en más de un año o período gravable; o tratarse como diferidos, ya fueren gastos preliminares de instalación u organización o de desarrollo; o costos de adquisición o explotación de minas y de exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales. También es amortizable el costo de los intangibles susceptibles de demérito.” (Artículo 142 Estatuto Tributario Nacional).
Lo adicional de la normativa contable fiscal consiste en dar tratamiento de activos los costos de exploración y evaluación de los recursos minerales, los cuales son tratados por separado en la norma internacional de contabilidad NIIF 6. Esta parte de los activos de las industrias extractivas lo estudiaremos por separado con posterioridad.
A su vez, de manera independiente del reconocimiento de los activos, para el caso de la amortización de los mismos, la normativa fiscal se aparta de la normativa contable local al establecer que “Las inversiones a que se refiere el artículo precedente pueden amortizarse en un término no inferior a cinco (5) años, salvo que se demuestre que, por la naturaleza o duración del negocio, la amortización debe hacerse en un plazo inferior. En el año o período gravable en que se termine el negocio o actividad, pueden hacerse los ajustes pertinentes, a fin de amortizar la totalidad de la inversión.”
“Para los casos diferentes de los previstos para los productos naturales, en los contratos donde el contribuyente aporte bienes, obras, instalaciones u otros activos, los cuales se obligue a transferir durante el convenio o al final del mismo, como en el caso de los contratos de concesión, riesgo compartido o "joint venture", el valor de tales inversiones deberá ser amortizado durante el término del respectivo contrato, hasta el momento de la transferencia. La amortización se hará por los métodos de línea recta o reducción de saldos, o mediante otro de reconocido valor técnico autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En lo relacionado con los contratos de concesión para infraestructura, el sistema de amortización aquí previsto rige solamente para los que se suscriban a partir de la vigencia de la presente ley.” (Apartes del artículo 143 del Estatuto Tributario Nacional, no incluido los parágrafos sobre recursos minerales).
Tenemos entonces tres componentes claramente diferenciados de reglas para su amortización: 1- El de las inversiones que según la reglas locales puedan tener tratamiento de activos, 2- El de recursos minerales, no tratados en este artículo y 3- Los activos aportados en contratos de concesión y los de riesgo compartido.
Para los tres existen parámetros diferentes de amortización. En el primero se fija un término no inferior a cinco años, que entre otras cosas nunca se dijo que fueran alícuotas iguales. En el segundo un sistema de estimación técnica de costo de unidades de operación o por el de amortización en línea recta en un término no inferior a cinco (5) años, y cuando las inversiones realizadas en exploración resulten infructuosas, su monto podrá ser amortizado en el año en que se determine tal condición y en todo caso a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes. En el tercero, por el término de duración del contrato, inclusive utilizando línea recta o reducción de saldos, igual que para los activos fijos en general.
Sobre este tópico, celebramos que el honorable Consejo de Estado haya incursionado en la discusión de la normativa contable con precisión, al establecer que las reglas fiscales no remiten a la técnica contable en materia de amortización, sino que estableció sus propios parámetros (Sentencia de Agosto 19 de 2010).
En conclusión, los denominados cargos diferidos no son considerados como activos bajo la normativa contable internacional y por tanto en caso de converger hacia las mismas, los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario Nacional deberán ser revisados en su totalidad.
Cordialmente,
GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Socio Impuestos Baker Tilly Colombia
E-mail: [email protected]
Bucaramanga, 22 de Noviembre de 2010