EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN LAS ZONAS FRANCAS

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EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN LAS ZONAS FRANCAS
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Tema del documento

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

E-mail:  [email protected]

Bucaramanga, 4 de abril de 2011 

 

EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN LAS ZONAS FRANCAS

El Distrito Capital Bogotá mediante concepto 1206 del 15 de marzo de 2011, estableció las reglas de juego para el tratamiento que  tendrán los ingresos de las empresas que venden desde el territorio aduanero nacional (TAN) a empresas ubicadas en zonas francas (permanentes o especiales – ZF), desde ZF a otras empresas de ZF y desde ZF al TAN. La conclusión, es que dichas operaciones están gravadas con impuesto de industria y comercio, salvo que puedan ser consideras como exentas en un futuro o que correspondan a las actividades expresamente excluidas y/o no sujetas.

Como éste tributo es territorial, la tesis de Bogotá pudiera no tener validez en otras jurisdicciones del país.  Sin embargo, por la forma sistémica y ordenada del concepto 1206  ya emitido, a no dudarlo será un referente obligatorio de todos los municipios de Colombia donde están ubicadas las ya más de 90 zonas francas aprobadas.  

La base jurídica para considerar que los ingresos obtenidos dentro del TAN, no son exportaciones, se sustenta en el hecho que tanto la Ley 1004 de 2005 como el Decreto 383 de 2007, en sus artículos 392-4 y 396 establecen el tratamiento a la zona franca de territorio extraterritorial para efectos de impuestos aduaneros y tributarios nacionales, pero de ninguna manera extensivo a otros tributos territoriales, máxime cuando estos últimos gozan de una protección constitucional establecido en el artículo 294 de la Carta de 1991.

Las consideraciones que hiciera Bogotá respecto del concepto de exportación, se debe analizar complementario con el concepto de territorio aduanero nacional, toda vez que “es la salida de mercancías del territorio aduanero nacional con destino a otro país. También se considera exportación, además de las operaciones expresamente consagradas como tales en este decreto, la salida de mercancías a una zona franca en los términos previstos en el presente decreto.” (Decreto 2685 de 1999 modificado Decreto 1530 de 2008).

Para fijar la jurisdicción correspondiente, territorio aduanero nacional TAN es la “Demarcación dentro de la cual se aplica la legislación aduanera; cubre todo el territorio nacional, incluyendo el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa el Estado colombiano, de conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.” (Artículo 1 Decreto 1198 de 2000).

Recordemos que Bogotá tiene su propia legislación tributaria de industria y comercio y que no es aplicable al resto del país. El problema lo sería los demás entes territoriales, donde cada municipio, de conformidad con su Estatuto Tributario, si lo tuviere, deberá aplicar las normas que lo regulan.  En lo jurisdiccional la norma base será el artículo 32 de la Ley 14 de 1983.

“El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.”

Con la misma interpretación que diera Bogotá para una zona franca, las actividades gravadas ejercidas o realizadas en las respectivas jurisdicciones municipales donde estén ubicadas, deberán pagar impuesto de industria comercio.  Lo que podría exonerar de esta obligación, sería que el municipio donde estén ubicadas, los respectivos consejos municipales, les diera la exención hasta por diez años, de conformidad con el artículo 38 Ley 14 de 1983.

Continuarán excluidas según lo establecido en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, las exportaciones, tanto de bienes como de servicios, desde zona franca hacia fuera del TAN. En otras palabras, tendría igual beneficio en industria y comercio, que una exportación realizada por cualquier empresa desde el TAN.

Aunque el concepto no mencionó nada sobre el caso de las exportaciones que se realizan a través de las Sociedades de Comercialización Internacional, no esperaríamos que de manera errónea les hagan extensiva la interpretación que diera Bogotá y sean consideradas como ventas dentro del TAN y por tanto gravadas con industria y comercio.