INFORMACION TRIBUTARIA REDUNDANTE

Título
INFORMACION TRIBUTARIA REDUNDANTE
Fecha

 

Martes 12 de Abril 2011

Información tributaria redundante

Por: Gustavo Humberto Cote

 

La evasión fiscal bordea niveles significativos en nuestro país.

En el impuesto sobre la renta alcanza 28% y en el gravamen sobre las ventas 21%. La ley tributaria comprende un sinnúmero de herramientas con el fin de avanzar en la lucha constante por reducirla. Al usar estas facultades, la Dian no debe olvidar que se está inmersa en el ejercicio de la función pública y, en virtud de ella, sometida a los principios constitucionales de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. El principio de economía demanda que al desplegar sus funciones, debe hacerlo en forma que no conlleve gastos innecesarios para el Estado ni para los administrados. En desarrollo de este principio la Ley Antitrámites del 2005 estableció: “la administración tributaria no podrá requerir informaciones y pruebas que hayan sido suministradas previamente por los respectivos contribuyentes y demás obligados a allegarlas”. Por su parte, el principio de eficacia busca que los procedimientos logren su finalidad, es decir, que el funcionamiento del aparato estatal no se propicie sin el logro de metas concretas. Estos fundamentos se echan de menos en las exigencias de información en materia de precios de transferencia por el 2010.  Los contribuyentes de este régimen, además de tener que preparar y enviar la ‘documentación comprobatoria’, con un gran acopio de datos, deben presentar la declaración anual informativa. Hasta la fecha, después de 6 años de vigencia de estas normas, la información entregada cada año en nada ha sido utilizada por la Dian para realizar acciones de fondo en el impuesto de renta, pues se ha limitado a sancionar aspectos formales y a exigir la presentación de dichas declaraciones cuando ya no se justifica, por no cumplir ya finalidad legal alguna. El 29 de octubre del 2010, la misma Dian expidió una resolución exigiendo a estos contribuyentes el envío de similar información a la que debe ser reportada en la Declaración Informativa y/o en la Documentación Comprobatoria, sobre los tipos de operación, las conclusiones de su análisis y sobre los comparables utilizados para ellos.  Nadie desconoce el legítimo derecho que le asiste a la entidad de solicitar información para control tributario, ni el correlativo deber de atender estas peticiones que le corresponde a los requeridos. Lo censurable es que se pida por dos vías diferentes información similar o idéntica, pues, como se ha indicado, este proceder contraría en forma expresa normas constitucionales y legales y, lo que es peor, que dichos datos queden destinados a dormir el sueño de los justos. Sería conveniente que los técnicos que preparan estas exigencias, a más de su afán por contar con más elementos para fiscalizar a los contribuyentes, tengan en cuenta el marco legal que los rige, evitando esta clase de requerimientos de información redundante, así como la necesidad de no afectar injustamente las arcas del Estado, al no darle el uso debido y eficiente que le corresponde.  

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