GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Socio Impuestos Baker Tilly Colombia
E-mail: [email protected]
Bucaramanga, 30 de mayo de 2011
LAS GALLINAS PONEDORAS EN LA CONTABILIDAD FISCAL (III)
Hemos propuesto en los dos artículos anteriores, a través de una sentencia del Consejo de Estado, que las reglas de la contabilidad fiscal vs las reglas de la contabilidad comercial, son arduas de armonizar. Dicha exposición tuvo tanto de complejidad como de oscuridad. Pues bien como remate del tema presentamos ahora las inconsistencias legislativas sobre las cuales se pretendió explicar parte de la problemática existente en la medición de un rubro de inventarios.
Los parámetros de medición fiscal de los activos biológicos fueron expedidos antes de existir el primer reglamento de la contabilidad comercial (1986), luego lo que aquí tenemos es una sincronización en el tiempo para la aplicación de dos cuerpos normativos, algunas veces contradictorios.
El artículo 450 del código de Comercio, estableció que “Los inventarios se avaluarán de acuerdo con los métodos permitidos por la legislación fiscal”. Esta norma se escribió antes de 1986 y tenía lógica porque no había reglas específicas de la contabilidad comercial sobre el asunto, sino que las reglas de medición y presentación que se aplicaban en la contabilidad de la época (1971) eran las fiscales.
Simultáneamente, el artículo 65 del Estatuto Tributario, establece que “El método que se utilice para la valoración de los inventarios, de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, deberá aplicarse en la contabilidad de manera uniforme, durante todo el año gravable, debiendo reflejarse en cualquier momento del período en la determinación del inventario y el costo de ventas. El valor del inventario detallado de las existencias al final del ejercicio, antes de descontar cualquier provisión para su protección, debe coincidir con el total registrado en los libros de contabilidad y en la declaración de renta.”
El código de Comercio remitió a las reglas de medición fiscales (1971), lo cual era obvio en la época, pero luego, el Estatuto Tributario contradice lo establecido dirigiéndose a las reglas de medición contables (1995), para cuyo tiempo ya existían los reglamentos de la contabilidad comercial. Aunque esta norma tributaria (Artículo 65) tiene su historia en el artículo 3 de la Ley 174 de 1994, donde se cometió un error al describir el método UEPS por sus siglas en español (LIFO en inglés), como “Ultimas entradas, Ultimas salidas”. Para corregirlo, en 1995, la Ley 223 simplificó el tema determinando que se valorizaran de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas.
Así las cosas, tenemos dos reglamentos troncados, pero lo interesante es que cada uno de ellos sigue su propio recorrido de medición, donde no siempre coinciden, especialmente en el tema de activos biológicos. El Estatuto Tributario, les propone reglas de medición específicas de manera independiente: 1- Para los frutos o productos agrícolas (Artículo 66 ETN) y 2- Para la ganadería incluidas las especies menores (Artículos 92, 93, 94, 176 y 276 ETN), las cuales se aplican independientemente si son activos fijos o movibles. La contabilidad comercial vigente, no tiene reglas específicas de medición para los activos biológicos, lo hace de manera general para los inventarios en el artículo 63 del DR 2649 de 1993. El Decreto 2650 de 1993, propone las clasificaciones basadas en la medición inicial al costo de adquisición o de producción. La Norma internacional de contabilidad 41, sobre los activos biológicos y los productos agrícolas determina que la medición se efectúa por el valor razonable menos los costos de venta.
Para completar el marco normativo general, con la expedición de la Ley 1314 de 2009, estableció en el segundo párrafo del artículo 4, lo siguiente: “A su vez, las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales. Las declaraciones tributarias y sus soportes deberán ser preparados según lo determina la legislación fiscal.” Algunos analistas de la normativa contable, dan por establecido que a partir de la Ley 1314 las normas tributarias no tienen ningún efecto en la contabilidad comercial.
En resumen tendríamos: Normas tributarias y contables no armonizadas con por lo menos tres tipos de medición para las gallinas ponedoras: 1- Fiscal: El costo que no podrá ser inferior al precio comercial de fin de año, 2- Contable local: Costo de adquisición o de producción, 3- NIC 41: Valor razonable menos costo de venta. Las NIC cuando se apliquen en Colombia, “únicamente” tendrían efectos fiscales si las leyes tributarias remiten expresamente a ellas, en este caso, habría que corregir lo escrito en el ETN y el Código de Comercio sobre el tema.