SOBRETASA O CONTRIBUCIÓN ESPECIAL EN EL SECTOR ELÉCTRICO

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SOBRETASA O CONTRIBUCIÓN ESPECIAL EN EL SECTOR ELÉCTRICO
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GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

E-mail:  [email protected]

Bucaramanga, 29 de Agosto de 2011

   

La  Ley 1430 de 2010, muy controvertida por las discusiones sobre su vigencia y aplicación a partir del período fiscal 2011, que de no ser así, varios artículos no tendrán efectos sino a partir del 2012 y otros perderían su temporalidad, ha modificado la contribución especial en el sector eléctrico.

En efecto el artículo 2 de la citada Ley 1430 ha modificado el parágrafo 2 y adicionado un tercero del artículo 211 del Estatuto Tributario Nacional, consistente en establecer una temporalidad a la sobretasa o contribución especial de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, ésta última mediante la cual se estableció que el monto de los recursos que los usuarios residenciales de estratos altos y los usuarios no residenciales deben hacer aportes que no excederán del 20% del costo de prestación del servicio para subsidiar los consumos de subsistencia de los usuarios residenciales de menores ingresos.

Estableció la Ley 1430 que la sobretasa se aplicará para los usuarios industriales, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para  los  usuarios comerciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio.

Cobran vigencia los descuentos tributarios

Adicionalmente la Ley 1430 incluyó un beneficio tributario para los usuarios industriales, los cuales  tendrán derecho a descontar del impuesto de renta a cargo por el año gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la sobretasa.  La aplicación del descuento aquí previsto excluye la posibilidad de solicitar la sobretasa como deducible de la renta bruta. Para su procedencia, el usuario industrial radicará la respectiva solicitud ante la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica.

A partir del año 2012 dichos usuarios no serán sujetos del cobro de esta sobretasa.

Para recordar, los descuentos tributarios afectan directamente el impuesto y no pueden exceder del valor del impuesto básico de renta, es decir no dan impuesto neto de renta a favor.  A su vez la determinación del impuesto después de descuentos, en ningún caso podrá ser inferior al 75% del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva sobre patrimonio líquido, antes de cualquier descuento tributario. (Artículo 259 del ETN).

Otro tema relacionado que podría ser objeto de controversia, es que al restante 50% del valor de la sobretasa, no le aplica la restricción de no deducibilidad del artículo 115 del Estatuto Tributario Nacional, precisamente porque no tiene la categoría de impuesto sino de contribución especial.

Usuarios industriales

El gobierno estableció mediante Decreto 2915 de Agosto 12 de 2011 como usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa, aquellos   cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el RUT a 31 de diciembre de 2010, en los códigos 011 a 456 de la Resolución 00432 de 2008.

Los usuarios industriales que con posterioridad al 31 de diciembre de 2010, modifiquen en el RUT su actividad económica principal a los códigos 011 a 456 de la Resolución 00432 de 2008 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o que pierdan el beneficio tributario, deberán informar esta circunstancia a la empresa prestadora del servicio, con el fin de que la misma efectué las verificaciones pertinentes y actualice la, clasificación del usuario, en los términos de la Ley 142 de 1994.

En caso que la empresa prestadora del servicio verifique que la actividad económica que se actualizó en el RUT no corresponde a la efectivamente desarrollada por el usuario, no efectuará la clasificación y por ende dicho usuario no será sujeto del beneficio tributario establecido. En forma inmediata informará a la Dirección de Impuestos y Aduanas para efectos de que esta entidad adopte las medidas pertinentes y aplique las sanciones a que haya lugar.

Resaltamos que la citada Resolución 00432 establece las definiciones de las actividades mencionadas, así como también que se excluye de cada una de ellas.  Por tanto el estar en un determinado código podría generar controversia, dado que los montos a discutir serán de importancia relativa.

Por ejemplo, el código 0115 Producción especializada de cereales y oleaginosas, incluye la elaboración de aceite de palma crudo cuando su extracción se realiza en la misma unidad agrícola de producción, pero excluye la extracción de aceite de palma fuera de la unidad agrícola de producción, mediante el proceso de prensado.