GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Socio Impuestos Baker Tilly Colombia
E-mail: [email protected]
Bucaramanga, 11 de mayo de 2011
UNA MALA PRÁCTICA
Ni siquiera la Constitución de 1991 logró cambiar la mala práctica de los gobiernos anteriores y del actual de expedir las leyes de impuestos la última semana del mes de diciembre y peor aún los últimos días del año. El artículo 338 de la Carta intentó abolir, por seguridad jurídica, los cambios intempestivos de las reglas de impuestos de los contribuyentes durante un período fiscal. Sin embargo en Colombia resultan aplicándose las normas de un día para otro.
Miremos los regalos de navidad tributaria o de despedida de año. La Ley 223 de 1995, el 20 de Diciembre; Ley 488 de 1998, el 24 de Diciembre; Ley 633 del 2000, el 29 de Diciembre; Ley 716 de 2001, el 24 de Diciembre; Ley 788 de 2002, el 27 de Diciembre; Ley 863 de 2003, el 29 de Diciembre; Ley 1004 de 2005, el 30 de Diciembre; Ley 1111 de 2006, el 27 de Diciembre; Ley 1370 de 2009, el 30 de Diciembre; Ley 1430 de 2010, el 29 de Diciembre. Solamente se salvó la Ley 393 de 1997 que fue expedida el 29 de julio de dicho año.
Eso de jugar en la línea del vencimiento de términos al final del año resulta altamente peligroso. Según noticia de prensa, se ha revelado que La Ley 1430, “por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”, no fue publicada el 29 de diciembre de 2010. La ley fue efectivamente publicada el día 4 de enero de 2011 en su versión web, a las 09:53 horas, y su impresión terminó a las 14:14 horas del día 5 de enero de 2011. El documento que contenía la ley fue recibido en la Imprenta Nacional apenas el día 30 de diciembre de 2010 a las 20:25 horas. Luego, no podía haber sido publicado el día 29 de diciembre, como se ha hecho creer. (Tomado de Gestión Legislativa y Gobierno S.A.).
Los potenciales efectos según la nota de Gestión Legislativa y Gobierno S.A., por esta mala práctica, pudieran ser los siguientes: La deducción del impuesto sobre la renta del 30% de la inversión hecha en activos fijos reales productivos (artículo 1°) se aplica para el año 2011; dejará de aplicarse a partir del año 2012, excepto para quienes tengan contrato de estabilidad jurídica que les haya amparado la norma. Las condiciones especiales para el pago de impuestos del 2008 y años anteriores (reducción de intereses y sanciones), se aplicarían hasta el 5 de julio de 2011 (Artículo 48) al correrse la entrada en vigencia de la ley. La adición de la base gravable para el sector financiero, del Impuesto de Industria y Comercio (artículo 52) no aplica para el 2011. La adición de nuevos sujetos pasivos del Impuesto Predial y de Industria y Comercio (artículo 54) no opera para el 2011 (consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos y tenedores de bienes de uso público). En tributos de ejecución instantánea, como el 4 por mil, las modificaciones sólo podrían aplicarse a partir del 6 de enero de 2011.
En cuanto al Impuesto al Patrimonio, se modificaron las tarifas y las bases gravables, pero el Impuesto tiene como hecho generador el patrimonio poseído a 1° de enero de 2011. Por tanto, las tarifas y bases que se deben aplicar son las que contemplaba la ley 1370 de 2009, y no las de la Ley 1430 porque no regían al 1 de enero de 2011.
Por su parte la DIAN, en comunicado de prensa aclara que tanto mencionada Ley 1430 como el Decreto 4825 de Emergencia Económica, ambos del 29 de Diciembre de 2010, fueron publicados en en la Gaceta del Diario Oficial de la Imprenta Nacional de Colombia No. 47.937 del 29 de diciembre de 2010.
Nuestra recomendación es que mientras la norma no sea demandada continuará vigente, y por tanto, por principio de legalidad debe ser aplicada por todos los contribuyentes. Con relación al impuesto de patrimonio, si algún contribuyente bajo su responsabilidad se somete a la aventura de esperar la decisión de la Corte Constitucional, y resultaren exequibles dichas normas, habría que corregir voluntariamente con sanción del 10% y en los casos que no la hubiere presentado, la sanción por extemporaneidad más los correspondientes intereses de mora.