REFORMA TRIBUTARIA PROTEGERÍA CONVERGENCIA HACIA NIIF. ¿Y EL ASEGURAMIENTO? (III)
Algunos temas en conflicto
De no aprobarse en la reforma tributaria en curso la continuidad del actual modelo contable comercial y tributario, únicamente para efectos fiscales, durante 4 años, lo que probablemente ocurriría como lo denunciamos en la primera parte de estos artículos, consistiría en que pudieran coexistir los cuatro modelos contables en forma simultánea, afectando las bases fiscales de diferentes maneras.
Aunque suene repetitivo, la idea central es que se pueda converger hacia NIIF, sin que en dicho proceso se mezclen intereses puramente fiscales. Aunque reconocemos, que así se den las normas de aplazamiento sugeridas por el CTCP, de todas formas aparecerán utilidades contables bajo NIIF, principalmente las no realizadas del ORI, que de ser distribuidas, lo mas probable es que sean gravadas en cabeza del accionista.
A continuación algunos ejemplos en conflicto, de no legislarse nada al respecto en esta reforma tributaria, que se originan en el caso de las normas que tienen incidencia en las bases fiscales, por remisión expresa y/o implícita permitida por el artículo 4 de la Ley 1314 de 2009.
El Parágrafo artículo 65 del ETN, establece que el método que se utilice para la valoración de los inventarios, de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, debe coincidir con el total registrado en los libros de contabilidad y en la declaración de renta, antes de descontar cualquier provisión para su protección. En el evento de converger hacia NIIF, podría interpretarse la aplicación entre otros del valor neto de realización y los cómputos sobre la capacidad normal de costos de transformación, para efectos fiscales. (Sin entrar en las profundidades del artículo 450 del Código de Comercio, que dice exactamente lo contrario, es decir que los inventarios se valuarán de acuerdo con las reglas fiscales).
Otra discusión interesante en el rubro de inventarios consiste en que hay reglas fiscales específicas establecidas en el artículo 66 del ETN para la medición de algunos conceptos, que no necesariamente coinciden con la valuación exigida por NIIF plenas.
El sector solidario estaría para efectos fiscales bajo NIIF plenas, pymes o NIFM, en su totalidad, debido a que “el cálculo de este beneficio neto o excedente se realizará de acuerdo a como lo establezca la ley y la normatividad cooperativa vigente”. Aquí se darían reglas bien contradictorias, por cuanto permitiría que ciertas inversiones fueran gasto fiscal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 357 y siguientes del ETN. (Ver análisis de esta columna en noviembre de 2011).
El artículo 142 y 143 del ETN, establece como inversiones necesarias amortizables por este sistema, los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban registrarse como activos, para su amortización en mas de un año o período gravable; o tratarse como diferidos; o costos de adquisición o explotación de minas y de exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales. También es amortizable el costo de los intangibles susceptibles de demérito.
Primero, habría un impacto directo durante el denominado primer año de incidencia fiscal, al eliminar los activos registrados como cargos diferidos que no cumplan con los presupuestos establecidos en la NIC 38. El silogismo sería el siguiente: Si los cargos diferidos se reconocen y miden de acuerdo con la técnica contable, que sería para el grupo 1 NIIF plenas por remisión expresa e implícita, entonces debería dársele el tratamiento de gasto fiscal en el año en que dicho activo se castigue en su totalidad por convergencia, y su posible presentación contable y fiscal sería como una disminución patrimonial.
El artículo 272 permite para efectos de medición en el patrimonio de las acciones, aportes y demás derechos en sociedades, que se haga según las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, que en el 2015 serían las NIIF plenas para el caso del grupo 1. Aunque el efecto es solamente patrimonial y no sobre el costo fiscal, si eventualmente pudieran existir cambios en otras bases fiscales diferentes del impuesto de renta y/o de ganancia ocasional y en la determinación del patrimonio bruto.
Habría una zona oscura y son las totalmente impredecibles remisiones implícitas de las NIIF plenas, pymes o NIFM, sobre la contabilidad fiscal, cuando las normas tributarias no regulen la materia. Preferimos este extenso asunto, de analogías y demás discusiones jurídicas, presentarlo por separado en otra oportunidad.
Cordialmente,
GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Socio Impuestos Baker Tilly Colombia
E-mail: [email protected]
Bucaramanga, 22 de Octubre de 2012