CONTABILIDAD FISCAL PARA LOS IVAs DESCONTABLES
Un verdadero dolor de cabeza tendrán a partir del 1 de enero de 2013 los responsables de IVA para diferenciar los posibles escenarios que se presentarán con los impuestos descontables.
Habrá devolución bimestral para los casos específicos contemplados en el artículo 481 del ETN y sin perjuicio de la devolución del IVA retenido, de los cuales resaltamos a los exportadores de bienes y servicios y las transacciones con zonas francas.
Cuando el responsable tenga saldo a favor en el bimestre y en dicho período haya generado ingresos gravados y de los que trata el artículo 481 de este Estatuto, el procedimiento para determinar el valor susceptible de devolución será: 1. Se determinará la proporción de ingresos brutos por operaciones del artículo 481 de este Estatuto del total de ingresos brutos, calculados como la sumatoria de los ingresos brutos gravados más los ingresos brutos por operaciones del artículo 481 de este Estatuto. 2. la proporción o porcentaje así determinado será aplicado al total de los impuestos descontables del período en el impuesto sobre las ventas. 3. Si el valor resultante es superior al del saldo a favor, el valor susceptible a devolución será el total del saldo a favor; y si es inferior, el valor susceptible a devolución será ese valor inferior.
Al plantear la norma la devolución de los impuestos descontables con base en los promedios de ingresos, no habría necesidad de clasificar o separar dichos descontables asignados directamente a cada categoría (Gravados y 481).
La devolución de dos veces al año corresponde a los productores de los bienes exentos del artículo 477 del ETN. Se exige la presentación previa de la declaración de renta, si es del primer semestre la del año inmediatamente anterior y la del segundo la del año corriente.
Para este caso no hay regla específica para el tratamiento de los impuestos descontables cuando coexistan operaciones con bienes gravados con tarifas del 5% o 16% y bienes exentos. Dado que no hay regla específica, lo que se debería es registrar de manera independiente los impuestos descontables para cada categoría de ingresos, es decir, los impuestos descontables directamente asociados con los bienes exentos, los impuestos descontables directamente asociados con los bienes gravados del 5%, los impuestos descontables directamente asociados con los bienes gravados del 16%. Ahora bien, si coinciden con la producción de bienes del artículo 481, dado que hay regla específica de aplicación a los impuestos descontables en proporción a los ingresos, primero se haría esta depuración y los impuestos descontables que queden en cada una de las categorías, tomarían el rumbo de solicitar dos veces al año solo los que correspondan a los bienes exentos.
Pero si la anterior contabilidad fiscal resulta algo compleja, ahora añadimos “los saldos a favor en IVA provenientes de los excesos de impuestos descontables por diferencia de tarifa, que no hayan sido imputados en el impuesto sobre las ventas durante el año o periodo gravable en el que se generaron, se podrán solicitar en compensación o en devolución una vez se cumpla con la obligación formal de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable del impuesto sobre la renta en el cual se generaron los excesos.”
Entonces, otra contabilización para quienes producen bienes del 5% es la de separar al momento del reconocimiento inicial del costo, el 11% del IVA del 16% pagado a los proveedores en una subcuenta separada, la cual se debe declarar bimestralmente para que genere el saldo a favor, pero que depurado de los saldos a favor provenientes de bienes exentos y/o de bienes del artículo 481, se solicitaría su devolución o compensación al año siguiente. Pero si el bien del 5% se exporta, entonces aplicaría la regla de la proporción de ingresos con anterioridad y lo de los bienes que no se exporten entonces se haría su solicitud al año siguiente.
Finalmente, están los denominados IVAs descontables comunes del artículo 490 del ETN, los cuales se imputarán igualmente en proporción a las operaciones gravadas, exentas o excluidas, sin tener en cuenta el diferencial de tarifa, que sería devuelto en su totalidad cuando existieren.
A lo anterior, reconozca por asignación directa o por alguna regla de tres con base en promedio de ingresos, los IVAs que no son descontables por operaciones con Impuesto Nacional al Consumo. Sólo nos falta que el gobierno reglamente esta confusa confusión de manera diferente, o lo peor que cada funcionario de fiscalización juegue a las interpretaciones para no aceptar devoluciones.
Cordialmente,
GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Latin America Tax Partner
E-mail: [email protected]
Bucaramanga, 26 de Febrero de 2013