EXPORTACIÓN DE SERVICIOS COMO DELITO PENAL
De conformidad con el literal b) del artículo 420 del ETN establece que están gravados con el IVA “la prestación de los servicios en el territorio nacional”, lo cual significa que si el servicio es prestado por fuera del territorio nacional, por ejemplo una reparación de un equipo de un cliente localizado en el extranjero, no sería gravado con dicho tributo.
Es muy diferente para aquellos servicios expresamente excluidos del gravamen, que siendo prestados en el territorio nacional la norma los excluye como el caso de la salud humana (Artículo 476 del ETN).
Ahora bien otra categoría son los servicios exentos. La Ley 1607 de 2012 en su artículo 55 que modificó el artículo 481 del ETN ibídem, estableció como servicios exentos con derecho a devolución bimestral: “c. Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.”
Sin perjuicio de la norma anteriormente citada “se entenderá que existe una exportación de servicios en los casos de servicios relacionados con la producción de cine y televisión y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de autor, y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia por cualquier medio tecnológico.”
En resumen tendríamos por lo menos las siguientes categorías de servicios: 1- Gravados, 2- Excluidos expresamente, 3- Que no cumplen con la definición del hecho generador y por tanto no gravados, 4- Cuando el legislados excluye al sujeto, como el casos de los servicios prestados por las instituciones de educación superior y 4) exportaciones ficticias como presunto delito penal.
Sobre la última categoría, el artículo 3) del Decreto 2223 del 11 de octubre de 2013, determinó que en el evento en que la administración tributaria establezca que los servicios a que se refiere el literal c) del artículo 481 del ETN, que sirven de fundamento a la solicitud de devolución y/o compensación, fueron prestados para ser utilizados en todo o en parte, por una empresa o persona en Colombia, se formulará denuncia por la presunta comisión del delito de exportación ficticia, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal, y se adelantarán las acciones correspondientes para garantizar que sobre dichas operaciones se aplique el impuesto sobre las ventas de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario y demás normas concordantes.
Por tanto habrá que tener un control especial sobre todos los servicios que se consideren exportación para verificar el cumplimiento estricto de los requisitos establecidos en el Decreto 2223 antes citado.
Cordialmente,
GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Latin America Tax Partner – Baker Tilly
E-mail: [email protected]
Bucaramanga, 28 de Octubre de 2013