RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA EMPLEADOS, TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA Y OTROS (IV)

Título
RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA EMPLEADOS, TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA Y OTROS (IV)
Fecha
Tema del documento

 

RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA EMPLEADOS, TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA Y OTROS (IV)

 

Tabla artículo 384

A partir del 1 de abril de 2013, la retención en la fuente aplicable a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleado (contrato laboral, relación contractual distinta del laboral, profesiones liberales, servicios técnicos con las condiciones de no suministro de insumos o de equipos especializados), obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta, en ningún caso podrá ser inferior al mayor valor mensual de retención que resulte de aplicar la tablas de retención establecidas en los artículos 383 y 384.

Las profesiones liberales y los servicios técnicos, deberán tener título académico y grado de educación superior o tecnológica según el caso, de conformidad con el reglamento en borrador que circula por parte del Ministerio de Hacienda.  Luego, quienes no lo tengan, aparentemente no podrían prestar ni servicios técnicos ni profesiones liberales, pero podrían quedar incluidos en la categoría de vinculación contractual diferente al laboral, para lo cual no hay condición.

El trabajador bajo la categoría de empleado deberá informar al respectivo pagador su condición de declarante o no declarante del Impuesto sobre la Renta, manifestación que se entenderá prestada bajo la gravedad de juramento. Igualmente, los pagadores verificarán los pagos efectuados en el último periodo gravable a la persona natural clasificada en dicha categoría de empleado. En el caso de los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos, la tabla del artículo 384 será aplicable únicamente cuando sus ingresos cumplan los topes establecidos para ser declarantes como asalariados en el año inmediatamente anterior, independientemente de su calidad de declarante para el periodo del respectivo pago. (4.073 UVT $ 106.098.000, año 2012, según el artículo 593 del E.T.)

 

La determinación de la base fiscal para los empleados de las cuatro categorías señaladas es la siguiente: 1- Ingresos brutos efectivamente recibidos 2- Menos los aportes al sistema general de seguridad social (aportes obligatorios a salud, pensiones y riesgos laborales -ARL) a cargo del empleado. Resaltamos que se trata de los aportes obligatorios, tanto en salud como en pensiones, luego los aportes voluntarios que se paguen a pensiones o incluso AFC, no serán computados en este evento, aunque sean considerados como una renta exenta, hasta los límites permitidos.

 

Por su parte, respecto a los aportes en salud, el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, dispuso lo pertinente para verificar que los aportes al régimen contributivo de quienes son cotizantes con ocasión de una contratación no laboral, se hagan por el 40% del valor bruto facturado en forma mensualizada, entendiendo por "valor bruto", el valor facturado o cobrado antes de aplicarle los recargos o deducciones por impuestos o retenciones de origen legal. (Concepto 10024 Diciembre 1 de 2003 – Min Social).

En el caso de contratos diferentes al laboral, los "pagos mensualizados" se refieren a la operación de tomar el monto total del valor del contrato menos los respectivos aportes obligatorios a salud y pensiones, y dividirlo por el número de meses de vigencia del mismo. Ese valor mensual corresponde a la base de retención en la fuente que debe ubicarse en la tabla. En  el caso en el cual los pagos correspondientes al contrato no sean efectuados mensualmente, el pagador deberá efectuar la retención en la fuente de acuerdo con el cálculo mencionado, independientemente de la periodicidad pactada para los pagos del contrato; cuando realice el pago deberá retener el equivalente a la suma total de la retención mensualizada.

 

Igualmente destacamos que los aportes que se hagan a pensiones deberán realizarse a través del contratante, de acuerdo con los reglamentos vigentes sobre la materia. (Artículo 8 DR 2577/99)

 

Cordialmente,

 

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Socio Impuestos Baker Tilly Colombia

E-mail:  [email protected]

Bucaramanga, 3 de Febrero de 2013