Título
Boletín tributario preparado por los Dres: Gustavo Humberto Cote Peña y Alejandro Delgado Perea.
Fecha
DECRETOS
El Presidente de la República expidió el Decreto Único Reglamentario en materia Tributaria
El Gobierno Nacional expidió el pasado 11 de octubre el Decreto Único Reglamentario en materia Tributaria. En 647 páginas se compila la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultraactivos de disposiciones derogadas a dicha fecha, de conformidad con el Art. 38 de la Ley 153 de 1887. Los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.
El Art. 3.2.1.1. establece la derogatoria integral con unas excepciones en la siguiente forma:
“Artículo 3.2.1.1. Derogatoria integral. Este Decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el arto 3 de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector Hacienda que versen sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de las disposiciones aduaneras de carácter reglamentario vigentes, las normas estabilizadas, las disposiciones de periodo vigentes para el control y el cumplimiento de obligaciones tributarias, las disposiciones reglamentarias vigentes de las contribuciones, y las normas suspendidas provisionalmente que quedan sujetas a los fallos definitivos”.
Por su parte, el Art. 3.2.1.2. dispone que lo dispuesto en el Art. 1.8.3.1. del mismo rige a partir del 13 de noviembre de 2014 y hasta el 6 de agosto de 2018. Esta norma corresponde al Art. 2 del Dec 2310 de 2014 que regula integración de la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera.
(Ver Dec. 1625 del 11 de octubre de 2016).
JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO
Reitera que el concepto “producción” de la causal de vinculación económica contemplada en el numeral 9 del Art.450 del E.T., entendido este como la transformación o elaboración de productos o unidades finales con un valor agregado, debe determinarse en relación con unidades producidas por el productor y no involucra las adquiridas de terceros
La Sentencia reitera la jurispruduencia de la misma Sección sobre el tema, para lo cual expresa:
“… la Sala tuvo en cuenta, además, el criterio expuesto por la Sección en sentencia de 11 de octubre de 199627 , en la que se concluyó que la producción a que se refiere el artículo 450 numeral 9 del Estatuto Tributario debía determinarse en relación con las unidades de mercancía producida, que, para el caso, eran unidades de medida de litro y gramo, posición defendida en ese entonces por la DIAN, porque correspondían a “medidas económicas universales para determinar la producción” 28 , y no por los ingresos obtenidos, como lo reclamaba la demandante.
En el mismo sentido, la sentencia de 25 de julio de 201629 , concluyó lo siguiente:
“Se reitera que el concepto de “producción” a que se refiere el artículo 450 numeral 9 del Estatuto Tributario, entendido este como la transformación o elaboración de productos o unidades finales con un valor agregado, debe determinarse en relación con unidades producidas, pues la norma se refiere al productor sin considerar los ingresos que este obtiene por la venta de esa producción.
Además, se reitera, medir la producción en ingresos implica que se tengan en cuenta elementos ajenos a la producción en sí misma, como el precio comercial del producto y la tasa de cambio, pues estos factores son posteriores al proceso productivo mismo y corresponden, más bien, al proceso de comercialización o mercadeo.”
En consecuencia, la causal de vinculación económica del artículo 450 numeral 9 del E.T. esto es, si el productor vende a una misma empresa o a sus vinculadas el 50% o más de su producción, se refiere a si el productor vende el 50% o más de las unidades que produce, no a los ingresos que obtiene por la venta de esas unidades producidas, porque en esos ingresos se tienen en cuenta factores posteriores al proceso productivo mismo.”
Para las Empresas de Servicios temporales de Empleo no forma parte de la base para liquidar del ICA los valores recibidos por concepto de salarios, prestaciones, vacaciones y demás factores salariales, así como los aportes a la seguridad y parafiscales de los empleados en misión
El Consejo de Estado consideró que:
“… según la jurisprudencia de esta Sección procede la deducción de los pagos laborales a sus trabajadores en misión por parte de las empresas de servicios temporales para la determinación de la base gravable del impuesto de industria y comercio, dado que los ingresos brutos de ese tipo de empresas corresponden a las comisiones por sus servicios de intermediación laboral. En consecuencia, no se deben incluir en la base gravable ingresos que no recibe para sí sino para terceros, como son los mencionados pagos laborales.”
(Ver Sent. C.E. 20042 de 2016).
La declaración del impuesto predial presentada por el inmueble matriz exime de la presentación de la declaración por cada uno de los predios resultantes del desenglobe, pero debe pagarse el impuesto agregado de dichos predios
Se advierte en la Sentencia que:
“… la infracción por omisión de [presentar la declaración del impuesto predial] no tiene como fin castigar el mero hecho de no presentar un formato, sino el incumplimiento de la obligación sustancial, esto es, el hecho de no pagar.
Y es un hecho probado que la demandante pagó menos impuesto predial del que debía puesto que la base gravable sobre la que tasó el impuesto, que es el avalúo del predio englobado, difiere de la base gravable sobre la que el Distrito Capital tasó el impuesto en la liquidación de aforo, que es la del avalúo de las unidades inmobiliarias edificadas individualmente consideradas.
(…)
La Sala decide revocar la sentencia apelada, pero ordena al contribuyente “pagar el mayor impuesto dejado de pagar por el impuesto predial, determinado en la liquidación de aforo …”, resultado de la suma del impuesto predial de cada una de las unidades desenglobadas.
(Ver Sent. 19866 de 2016).
El año señalado para el silencio administrativo positivo frente a los recursos en impuestos nacionales comprende la notificación del acto que los resuelve
Se reitera la jurisprudencia según la cual:
“… la resolución de un recurso, para que sea eficaz y, por lo tanto, tenga la vocación de interrumpir el término que corre a favor del contribuyente para que se configure el silencio administrativo positivo en el caso particular del recurso de reconsideración, debe ser notificada, en estricto acatamiento de las reglas de notificación especialmente previstas en materia tributaria. De lo contrario, la administración pierde competencia para pronunciarse.”
(Ver Sent. 20931 de 2016).
CONCEPTO DEL BANCO DE LA REPÚBLICA
Se refiere al registro de inversiones en el exterior de contribuyentes que normalmente han declarados activos del exterior no obligados al impuesto de normalización tributaria.
El concepto expedido comprende los siguientes apartes:
Inversión de capital colombiano en el exterior.
Inversiones financieras y en activos en el exterior.
Registro de inversión por fuera del plazo legal de activos objeto del impuesto complementario de normalización tributaria.
Elaborado por:
Gustavo Humberto Cote Peña
Alejandro Delgado Perea
|