IBC INGRESO BASE COTIZACIÓN A SEGURIDAD SOCIAL DE LOS PROFESIONALES INDEPENDIENTES (iii)

Título
IBC INGRESO BASE COTIZACIÓN A SEGURIDAD SOCIAL DE LOS PROFESIONALES INDEPENDIENTES (iii)
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IBC INGRESO BASE COTIZACIÓN A SEGURIDAD SOCIAL DE LOS PROFESIONALES INDEPENDIENTES (iii)

 

El tercer sujeto señalado en el artículo 135 de la Ley 1753, inciso tercero por coincidencia, es el de contratos de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante y que no impliquen subcontratación alguna o compra de insumos o expensas relacionados directamente con la ejecución de contrato.

 

En esta categoría de sujetos es de resaltar que se trata de “servicios personales”, luego otras analogías que no impliquen específicamente la consideración de “hacer” no serían sujetos obligados de aportar a la seguridad social, en cuyo caso los ingresos recibidos por arriendos por ejemplo o por intereses, que serían típicas rentas de capital o pasivas no podrían ser consideradas bajo esta categoría.

 

Adicional a la consideración “personal” dado que excluye de manera expresa la subcontratación o el suministro de insumos u expensas relacionadas directamente con la ejecución del contrato, algo así como solo el “know how” o el “saber”, está la condición que estén relacionados con la funciones de la entidad contratante.  Cosas difíciles de lograr en algunos eventos. Pudieran existir asesorías que no tengan relación con las funciones de la entidad contratante, como por ejemplo una asesoría sobre disolución de una compañía que opere bajo el principio de negocio en marcha, o cuando se requiera la utilización de algunos insumos tales como software especializado, en cuyo caso no habría un IBC definido por la Ley y no habría que hacer aportes.

 

Ahora bien las reglas de cotización para esta categoría de sujetos serían las siguientes: a) El ingreso base de cotización será en todos los casos mínimo el 40% de valor mensualizado de cada contrato, b) No incluye IVA c) No aplicará el sistema de presunción de ingresos d) No aplicará la deducción de expensas y e)  Los contratantes públicos y privados deberán efectuar directamente la retención de la cotización de los contratistas, a partir de la fecha y en la forma que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

 

No es equitativo que haya distinción con las dos primeras categorías al no permitir en la prestación de servicios personales la deducción de expensas necesarias, como si no se requiera tener oficina, ni secretaria, ni asistentes, ni ningún apoyo, cuando los despachos profesionales de alguna categoría precisamente son multidisciplinarios.

 

Por otro lado obliga por la redacción a retener la cotización a la seguridad social sobre los contratos por prestación de servicios personales, aunque no se conoce norma reglamentaria sobre esta categoría de sujetos, facilitaría la verificación exigida en el artículo 108 del Estatuto Tributario.

 

Muchos otros temas derivados de una regulación oscura quedarán al buen juicio del recaudador tributario en este caso la UGPP.

 

Cordialmente,

 

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO

Columnista Vanguardia Liberal

Tax Partner – Baker Tilly

E-mail: [email protected]

Bucaramanga, 23 de Mayo de 2017